Solicitud de la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. (Corporación Furukawa) para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones peruanas de los perfiles y tubos de aluminio comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Aluminio Nacional S.A. (Alumina) de Colombia,...

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 609

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 456 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 534, 559, 567, 585, 593 y 595 de la Secretaría General y el Informe elaborado por la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que la empresa peruana Vidriería 28 de Julio S.A.C. (Corporación Furukawa) solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina, al amparo de la Decisión 456 de la Comisión, que se realizara una investigación para determinar la procedencia de aplicar medidas antidumping a las importaciones peruanas de perfiles y barras de aluminio (comprendidos en la partida NANDINA 76.04) y tubos de aluminio (comprendidos en la partida NANDINA 76.08), provenientes de las empresas Aluminio Nacional S.A. (Alumina) de Colombia y la Corporación Ecuatoriana del Aluminio (Cedal) de Ecuador, por afectar a la producción nacional destinada a su mercado interno. Adicionalmente, solicitó la aplicación de medidas provisionales;

Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 456, la Secretaría General emitió con fecha 2 de agosto de 2000, la Resolución 534, que fuera publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 695 del 6 del mismo mes y año, mediante la cual resolvió iniciar investigaciones antidumping a las importaciones peruanas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Alumina, y de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Cedal, por estar causando y amenazando causar daño a la rama de la producción nacional peruana de similares productos destinados a su mercado. Asimismo, la referida Resolución determinó que dichas investigaciones se realizaran en forma conjunta;

Que la Secretaría General procedió a comunicar oficialmente la Resolución 534 a los Gobiernos de los Países Miembros, a la Corporación Furukawa y a las demás partes involucradas conocidas, mediante las comunicaciones nro. SG-X/4.3.1/1078/2001, SG-F/4.3.1/1479/2001, SG-X/4.3.1/1088/2001 y SG-X/4.3.1/1089/2001, de agosto de 2001; y remitió a las autoridades del País Miembro exportador copia de las respectivas versiones públicas de la solicitud, las mismas que fueron puestas a disposición de las restantes partes interesadas en la investigación;

Que según lo dispuesto en el artículo 34 de la Decisión 456, la Secretaría General remitió cuestionarios a las empresas Corporación Furukawa, Alumina, Cedal, Corporación Miyasato S.A. (Corporación Miyasato), Corporación de Vidrios y Aluminios Corrales S.A.C. (Coviaco) y Negociación Comercial Santa María S.A. (Necopsa). Adicionalmente, la Secretaría General solicitó información relevante para la investigación a las autoridades de los Países Miembros involucrados. Cumplieron con remitir la información solicitada, todas las empresas y las siguientes autoridades nacionales: el Ministerio de Comercio Exterior (MINCOMEX) y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia; el Ministerio de Industria, Comercio, Integración y Pesca (MICIP) y el Banco Central del Ecuador (BCE); y el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI) y la Superintendencia de Aduanas (ADUANAS) del Perú;

Que, asimismo, de acuerdo a lo previsto en la Sección E de la Decisión 456, la Secretaría General realizó, entre el 10 de diciembre de 2001 y el 12 de enero de 2002, visitas de verificación a las empresas Corporación Miyasato, Corporación Furukawa, Alumina y Cedal. No se realizaron visitas de verificación a las empresas Necopsa y Coviaco, toda vez que éstas no manifestaron su consentimiento para su realización;

Que, adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Decisión 456, la Secretaría General celebró el 28 de enero de 2002, una audiencia pública a la que asistieron, entre otros, representantes de las empresas Corporación Furukawa, Corporación Miyasato, Alumina y Cedal;

Que, mediante comunicación nro. SG-X/4.3.1/00207/2002 de fecha 15 de febrero de 2002, la Secretaría General remitió a las partes interesadas el informe de hechos esenciales a que se refiere el artículo 38 de la Decisión 456. Por su parte, las empresas Corporación Furukawa, Cedal y Coporación Miyasato remitieron sus observaciones y comentarios, los que han sido considerados en el respectivo Informe;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección G del Capítulo V de la Decisión 456, la Secretaría General ha acordado otorgar el tratamiento confidencial solicitado a parte de la información presentada por las empresas Corporación Furukawa, Alumina, Cedal, Corporación Miyasato, Necopsa y Coviaco;

Que, de otra parte, al amparo de la Sección C del Capítulo V de la Decisión 456, la Secretaría General emitió la Resolución 567 de fecha 26 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 737 de fecha 28 de noviembre de 2001, mediante la cual denegó la solicitud de la Corporación Furukawa para la aplicación de medidas provisionales inmediatas a las importaciones peruanas de perfiles y tubos de aluminio comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Alumina, y los perfiles y tubos de aluminio comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Cedal;

Que mediante comunicación de fecha 12 de enero de 2002 que recibiera la Secretaría General el 14 de dicho mes y año, la Corporación Furukawa presentó Recurso de Reconsideración contra la referida Resolución. Mediante Resolución 595 del 12 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial 471 del 14 de febrero de 2002, la Secretaría General modificó la Resolución 595 en el primer considerando del acápite "Valor Normal" y, por lo demás, declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. de Perú en contra de la Resolución 567;

Que, a solicitud de la Corporación Furukawa y mediante Resolución Viceministerial 009-2001-MITINCI/VMINCI del 3 de septiembre de 2001, publicada en el diario El Peruano del día 9 del mismo mes y año, el Gobierno del Perú aplicó una medida de salvaguardia provisional consistente en un derecho ad-valórem FOB del 12 por ciento a las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio aleados y sin alear, comprendidos en las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.20.00 y 7608.20.00.00, originarios y procedentes de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela;

Que la Secretaría General, mediante Resolución 559 de fecha 31 de octubre de 2001, dispuso la suspensión del procedimiento establecido en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, para las importaciones peruanas de perfiles, barras y tubos de aluminio originarios de la Comunidad Andina, mientras se adelantaba la investigación antidumping abierta mediante la Resolución 534; así como la suspensión inmediata de la aplicación de las medidas correctivas adoptadas sobre las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio, aleados y sin alear, originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que mediante comunicación 205-2001-MITINCI/VMINCI del 19 de noviembre de 2001, que recibiera la Secretaría General el 20 del mismo mes y año, el Gobierno de Perú presentó un Recurso de Reconsideración contra la Resolución 559, solicitando además, la suspensión de los efectos de la misma por ser nula de pleno derecho. La Secretaría General, mediante Resolución 585 de fecha 12 de febrero de 2002, denegó la referida solicitud de reconsideración. Adicionalmente, mediante Resolución 593, la Secretaría General determinó el incumplimiento de las Resoluciones 559 y 585. Mediante Resolución Viceministerial 02-2002, el Gobierno del Perú procedió a suspender la aplicación de las medidas a las que se refiere la Resolución Viceministerial 009-2001 MITINCI/VMINICI del 3 de septiembre de 2001;

Que, finalmente, cabe anotar que la Corporación Furukawa ha remitido copia de los documentos que presentara a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual (INDECOPI), solicitando se realice una investigación antidumping a las importaciones peruanas de perfiles, barras y tubos de aluminio provenientes de la empresa Indalum S.A. de Chile. La mencionada investigación fue iniciada mediante Resolución nro. 019-2001/CDS-INDECOPI del 14 de septiembre de 2001 que fuera publicada en el diario El Peruano de fecha 23 de septiembre de 2001;

Que el INDECOPI, mediante Resolución 002-2002/CDS-INDECOPI de fecha 24 de enero de 2002, resolvió aplicar medidas provisionales equivalentes al 16,13 por ciento del valor FOB de las importaciones peruanas de perfiles, barras y tubos de aluminio aleado y sin alear con acabado natural (mill finish), anodizado mate y anodizado color, originarios y/o procedentes de la República de Chile, producidos y/o exportados por INDALUM S.A.;

Que los artículos 64 y 65 de la Decisión 456 disponen que la Secretaría General puede establecer, a solicitud de parte interesada, un derecho antidumping cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe la práctica de dumping en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR