Que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera (ACUPALMA), la Asociación de Industriales de Aceites y Grasas Vegetales Comestibles (ASOGRASAS) y por la República Bolivariana de Venezuela contra la Resolución 569 de la Secretaría General

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 608

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 102, 103, 104 y 129 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 474 y 512 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y la Resolución 569 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución 569 de fecha 30 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 738 del 3 de diciembre de 2001, la Secretaría General denegó la autorización al Gobierno de Venezuela para la aplicación de las medidas a que se refiere la Resolución 826 del Ministerio de Finanzas de dicho País Miembro, invocadas según el Artículo 102 del Acuerdo de Cartagena, a las importaciones de varios productos del sector de oleaginosas, originarios de la República de Bolivia de las siguientes subpartidas NANDINA:

1507.10.00 Aceite de soya en bruto, incluso desgomado;
1507.90.00 Los demás aceites de soya;
1511.10.00 Aceite de palma en bruto;
1511.90.00 Los demás aceites de palma;
1512.11.00 Aceite de girasol en bruto;
1512.19.00 Los demás aceites de girasol;
1516.20.00 Grasas y aceites vegetales y sus fracciones;
1517.10.00 Margarina, excepto la margarina líquida; y
1517.90.00 Las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas y aceites

De igual forma, la Resolución 569 denegó la autorización al Gobierno de Venezuela para la aplicación de dichas medidas, a las importaciones originarias de la República del Ecuador de las siguientes subpartidas NANDINA:

1507.10.00 Aceite de soya en bruto, incluso desgomado;
1507.90.00 Los demás aceites de soya;
1511.10.00 Aceite de palma en bruto;
1511.90.00 Los demás aceites de palma;
1512.11.00 Aceite de girasol en bruto;
1512.19.00 Los demás aceites de girasol;
1517.10.00 Margarina, excepto la margarina líquida; y
1517.90.00 Las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas y aceites

Que, en la misma Resolución 569, la Secretaría General autorizó al Gobierno de Venezuela a aplicar licencias de importación (Régimen Legal 2), a que se refiere el artículo 1 de la Resolución 826, a las importaciones de los productos que se clasifican en la subpartida NANDINA 1516.20.00 originarias de la República del Ecuador, al amparo de los Artículos 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena;

Que, mediante comunicación del 25 de enero de 2002, la Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera (ACUPALMA), al amparo de los artículos 17 y 39 de la Decisión 425, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 569 de la Secretaría General. En dicho recurso, señaló ACUPALMA que la Secretaría General habría utilizado estadísticas distintas a la realidad, indicó que habría quedado demostrado el crecimiento de las exportaciones de Bolivia con las estadísticas bolivianas y solicitó la autorización para la aplicación de licencias de importación tanto al aceite crudo como al envasado, para evitar el incremento de las importaciones de los últimos. Respecto a Ecuador, ACUPALMA señaló que la información preliminar del 2001 indicaría un crecimiento importante en la NANDINA 1511.90.00, Los demás aceites de palma. En el recurso incluyó información preliminar al año 2001;

Que, en comunicación recibida por la Secretaría General el 4 de febrero de 2002, la Asociación de Industriales de Aceites y Grasas Vegetales Comestibles (ASOGRASAS), al amparo del artículo 37 y siguientes de la Decisión 425, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 569. En su recurso, ASOGRASAS se adhirió a los argumentos presentados por el Gobierno de Venezuela en su solicitud original. Para los aceites refinados, ASOGRASAS señaló que las importaciones reportadas como procedentes de Chile serían de origen boliviano. Asimismo, señaló que existiría un incremento sustancial de las importaciones de aceites crudos y refinados provenientes de Bolivia, durante el año 2001. ASOGRASAS solicitó aplicar licencias de importación (Régimen Legal 2) a las NANDINAS señaladas en la Resolución 826 del Ministerio de Finanzas de Venezuela, que fueron denegadas en la Resolución 569 de la Secretaría General, para las importaciones procedentes de Bolivia y Ecuador;

Que el Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela, mediante comunicación 160 del 1 de febrero del 2002, recibida por la Secretaría General el 4 de febrero, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 569. En dicho recurso, el Gobierno de Venezuela señaló la existencia de supuestos vicios en el acto impugnado y alegó nuevos hechos que a su juicio justifican la revisión de la Resolución 569. La Secretaría General recibió además la comunicación DVMC/2002/014 del 1 de febrero del Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela, en la que se remitió información sobre estadísticas de producción, comercio y precios para el periodo 1998 a 2000 y el primer semestre de 2001. El día 4 de febrero, mediante comunicación SG-X/ 4.2.3/0131/2002, la Secretaría General remitió copia de esta comunicación DVMC/ 2002/014 a los Países Miembros;

Que la República de Bolivia, a través de su Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, en comunicación del 5 de marzo de 2002, remitió comentarios al Recurso de Reconsideración presentado por la Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera (ACUPALMA);

Que la República de Ecuador, a través de su Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, en comunicación del 7 de marzo de 2002, recibida en la Secretaría General el 8 de marzo, remitió el “Informe sobre el Recurso de Reconsideración contra la Resolución 569 de la Secretaría General de la Comunidad Andina” elaborado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de ese país;

Que la República de Bolivia remitió comunicación MCEI/267/2002 del Ministerio de Comercio Exterior, recibida el día 20 de marzo de 2002, mediante la cual complementó su nota MCEI/200/2002 del 5 de marzo de 2002, y reiteró que a su juicio las exportaciones de Bolivia de aceites crudos y refinados no son causantes del problema de la industria venezolana aceitera y de cultivadores de palma de aceite. En su informe, el Gobierno boliviano señaló que la comunicación del Gobierno de Venezuela remitida el 22 de noviembre de 2001, y el documento de ACUPALMA entregado a la Secretaría General el 20 de noviembre de 2001, no fueron puestos en conocimiento de dicho gobierno, por lo que no deberían ser tenidos en cuenta por la Secretaría General para sus determinaciones. En referencia al planteamiento del Gobierno de Bolivia, debe indicarse que el documento que ACUPALMA entregó a la Secretaría General el 20 de noviembre de 2001, se refiere a la medida de salvaguardia invocada por el Gobierno venezolano bajo el Artículo 102 del Acuerdo de Cartagena. En dicho documento, ACUPALMA incluyó elementos de información acerca de los problemas que en su opinión afectan el sector. Estos elementos de información habrían sido puestos en conocimiento del Gobierno de Venezuela por ACUPALMA y ASOGRASAS, para sustentar internamente su solicitud de que se impusieran medidas, y se recogen en la solicitud que el Gobierno de Venezuela en su momento presentó a la Secretaría General. Respecto a la comunicación remitida a la Secretaría General el 22 de noviembre de 2001 por el Gobierno de Venezuela, ésta corresponde a información de exportaciones de Colombia a Venezuela con fuente en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia, para el periodo 1998 a 2000 y el primer semestre de 2001. Tanto la comunicación del Gobierno de Venezuela del 22 de noviembre de 2001, como el documento de ACUPALMA del 20 de noviembre de 2001, forman parte del expediente del caso, por lo que han estado a disposición de las partes interesadas;

Que la Secretaría General, a efectos de revisar la nueva información aportada, corroboró las estadísticas de comercio suministradas por los Países Miembros y la remitida por el Gobierno de Venezuela el 1 de febrero, a través de la comunicación DVMC/2002/014 del Ministerio de la Producción y el Comercio;

Que el Gobierno de Bolivia, en su informe de descargo, señaló que de conformidad con el artículo 45 de la Decisión 425, las partes podrán presentar pruebas que no hayan sido conocidas o estado disponibles durante la tramitación de expediente, sin embargo, en su opinión estas pruebas deben corresponder a información sobre la causa y el efecto que motiva la medida. Asimismo, afirma que las tres solicitudes de reconsideración presentadas, respectivamente, por el Gobierno de Venezuela y las asociaciones ACUPALMA y ASOGRASAS no contienen el mínimo de información referida al daño a la producción nacional para el año 2001 y solamente refieren información estadística sobre las importaciones venezolanas de aceites vegetales en...

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