Aplicación de medidas por parte del Gobierno de Venezuela a las importaciones de varios productos de la cadena de oleaginosas, originarios de Bolivia y Ecuador, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 103 del Acuerdo de Cartagena

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 569

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 102, 103, 104 y 129 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 474 de la Comisión y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;

CONSIDERANDO: Que el Gobierno de Venezuela, en comunicación Nº 001091 de fecha 30 de octubre de 2001, informó a la Secretaría General sobre el establecimiento del Régimen Legal 2 (requisito de licencias no automáticas) y un impuesto del 29 por ciento para la importación de varios productos del sector de oleaginosas, originarios de las Repúblicas de Colombia y Perú, con base en lo dispuesto en el Artículo 102 del Acuerdo de Cartagena. La medida fue impuesta con la Resolución 826 del Ministerio de Finanzas de fecha 23 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37310 de fecha 25 de octubre de 2001;

Que el Gobierno de Venezuela remitió junto a su comunicación un informe en el que fundamenta las medidas señaladas en el párrafo anterior. Asimismo, señaló en su comunicación del 30 de octubre que remitiría en días sucesivos información estadística adicional sobre el caso;

Que en el informe se sostiene que las subpartidas NANDINA que estarían sujetas al Régimen Legal 2 y a un impuesto del 29 por ciento serían:

1507.10.00Aceite de soya en bruto, incluso desgomado;

1507.90.00Los demás aceites de soya;

1511.10.00Aceite de palma en bruto;

1511.90.00Los demás aceites de palma;

1512.11.00Aceite de girasol en bruto;

1512.19.00Los demás aceites de girasol;

1516.20.00Grasas y aceites vegetales y sus fracciones;

1517.10.00Margarina, excepto la margarina líquida; y

1517.90.00Las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas y aceites;

Que, según el informe, la medida se aplicaría a los productos originarios de Colombia y Perú. Para Bolivia y Ecuador sólo se establecería el Régimen Legal 2 si la Secretaría General concede la autorización de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 103 del Acuerdo de Cartagena;

Que el Gobierno de Colombia, en comunicación del Ministerio de Comercio Exterior del 29 de octubre, recibida en la Secretaría General el 30 del mismo mes, manifestó su preocupación por la medida adoptada por el Gobierno de Venezuela a través de la Resolución 826 del Ministerio de Finanzas e indicó que esta medida afecta de manera seria y específica a las exportaciones colombianas a Venezuela y solicitó el pronto pronunciamiento de la Secretaría General. El Gobierno colombiano agregó que la medida no guarda concordancia con ninguno de los motivos previstos en los literales a) y b) del Artículo 102 del Acuerdo de Cartagena para su justificación jurídica y fáctica;

Que el Gobierno de Venezuela remitió a la Secretaría General, en comunicación Nº DVMC/2001/115 del 6 de noviembre de 2001, estadísticas sobre importaciones de oleaginosas para los años 1998, 1999 y 2000, las cuales respaldarían la medida aplicada;

Que el Gobierno del Perú, mediante facsímil Nº 918-2001-MITINCI/VMINCI/DNINCI del 9 de noviembre del presente año, informó a la Secretaría General que las exportaciones totales de Perú a Venezuela de todas las partidas a las que Venezuela aplica medidas con base en la Resolución 826 del Ministerio de Finanzas, ascienden a menos de 1 000 dólares de Estados Unidos, desde enero de 1998 a la fecha. Expresó que en su opinión la medida aplicada por el Gobierno de Venezuela no se justifica para el caso peruano, por ser las importaciones insignificantes y no causar daño a la industria de oleaginosas de ese país. De otra parte, debido a que la medida de salvaguardia prevé la aplicación de licencias de importación, solicitó el inicio de una investigación a efectos de determinar si esta medida constituye una restricción al comercio;

Que el Gobierno de Bolivia, en comunicación MCEI/VME/DGCE-E/1227/2001 del 9 de noviembre de 2001, recibida el 12 de noviembre del mismo año, remitió un informe de descargo ante la medida impuesta por el Gobierno de Venezuela. En el documento se concluye que la industria de palma en Venezuela está en un proceso de expansión con apoyo del Gobierno; la disminución de los precios de los aceites vegetales sería el resultado de los bajos costos de importación provocados por las limitaciones del arancel y preferencias arancelarias concedidas a terceros con ofertas a precios de mercado internacional; se indica que no existe daño en la producción venezolana de aceites vegetales refinados y que la reducción de su participación en el mercado sería el resultado de un mercado menos protegido y de precios deprimidos; se agrega que aun así la producción venezolana participa con más del 85 por ciento del mercado interno; que los perjuicios que aducen las autoridades venezolanas no provienen sustancialmente de las importaciones originarias de Bolivia; y finalmente se sostiene que las exportaciones de Bolivia representan el 3 por ciento del total del consumo de aceites refinados y el 7,8 por ciento del total de aceite crudo que se refina en Venezuela;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación DVMC/200/123 del 16 de noviembre, remitió información estadística sobre la producción nacional supuestamente afectada por las importaciones de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Sobre el particular, remitió información sobre consumo aparente y arancel efectivo de los productos correspondientes a las subpartidas NANDINA 1517.90.00, 1517.10.00 y 1516.20.00, y un resumen de la información sobre aceite embotellado, margarina y manteca. Comunicó adicionalmente que con posterioridad remitiría información sobre el año 2001. Esta comunicación fue transmitida por la Secretaría General a los demás Países Miembros en facsímil SG-X/4.2.3/1599/2001 del 19 de noviembre;

Que el 20 de noviembre representantes de la Asociación Venezolana de Cultivadores de Palma Aceitera (ACUPALMA) hicieron entrega a la Secretaría General de información concerniente a la salvaguardia aplicada por el Gobierno de Venezuela invocando el Artículo 102 del Acuerdo de Cartagena;

Que, en el informe que sustenta la medida, el Gobierno de Venezuela señala que el sector de oleaginosas es un sector estratégico dentro del programa de desarrollo agrícola que adelanta dicho Gobierno. Destaca en su informe que los sectores más afectados por las importaciones son los productores de palma aceitera y sus empresas...

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