DECISION 571: Valor en Aduana de las Mercancías Importadas

EmisorComisión de la Comunidad Andina

Decisión 571

Valor en Aduana de las Mercancías Importadas

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 58 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 378 sobre Valoración Aduanera, 379 sobre la Declaración Andina del Valor y 521 sobre modificación de la Decisión 378; y,

CONSIDERANDO: Que mediante las Decisiones 378 y 379 se aprobaron las normas andinas sobre Valoración Aduanera, teniendo en cuenta el “Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” de la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre Valoración de la OMC) y se estableció el formulario de la Declaración Andina del Valor (DAV);

Que los Países Miembros de la Comunidad Andina son a su vez miembros de la Organización Mundial del Comercio y en consecuencia se han obligado a aplicar el Acuerdo sobre Valoración de la OMC;

Que los Países Miembros de la Comunidad Andina son asimismo miembros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA);

Que es necesario contar con una legislación armonizada que recoja las disposiciones relativas a la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas en el territorio aduanero de la Comunidad Andina;

Que, para una correcta aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, es necesario contar con información suficiente que permita conocer los elementos relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, a efectos de la determinación del valor en aduana;

Que, con objeto de garantizar la aplicación adecuada y uniforme de la presente Decisión, es necesario prever la adopción de su Reglamento;

Que el Consejo Presidencial Andino, en ocasión de su XI Reunión, instruyó a la Comisión de la Comunidad Andina para que, en coordinación con el Consejo de Asuntos Aduaneros, aprobara las normas que permitan establecer procedimientos aduaneros ágiles y simplificados compatibles con el grado de avance del mercado ampliado subregional;

Que, con miras al cumplimiento de este mandato del Consejo Presidencial Andino, así como el referido al objetivo de constituir el Mercado Común Andino a más tardar en el año 2005, resulta conveniente sustituir las Decisiones Andinas 378, 379 y 521 de la Comisión;

Que la Secretaría General ha presentado su Propuesta 92/Rev. 2 sobre Valor en Aduana de las Mercancías Importadas;

DECIDE:

Capítulo I Artículo 1
Artículo 1 Base legal.

Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994», en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General.

Capítulo II Artículos 2 a 5
Artículo 2 Valor en Aduana.

El valor en aduana de las mercancías importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.

Artículo 3 Métodos para determinar el valor en aduana.

De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes:

  1. Primer Método : Valor de Transacción de las mercancías importadas

Artículo 4 Orden de aplicación de los métodos.

Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo I del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado.

El valor de transacción de las mercancías importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello.

El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera.

Artículo 5 Aplicación del Artículo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Cuando las mercancías importadas u otras mercancías importadas idénticas o similares no se vendan en el país de importación en el mismo estado en el que se importaron, el método previsto en el numeral 4 del artículo 3 de esta Decisión se aplicará de conformidad con lo señalado en el artículo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, lo solicite o no el importador, teniendo en cuenta las disposiciones de la Nota Interpretativa al artículo 5 del Acuerdo citado.

Capítulo III Artículos 6 y 7
Artículo 6 Elementos a incluir en el valor en aduana.

Todos los elementos descritos en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, referidos a los gastos de transporte de las mercancías importadas y gastos conexos al transporte de dichas mercancías hasta el puerto o lugar de importación, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación y el costo del seguro, formarán parte del valor en aduana.

No formarán parte del valor en aduana los gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación del Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte.

Cuando alguno de dichos elementos le resulte gratuito al comprador o al importador, se efectúe por los medios o servicios propios del mismo, no se hubiera causado o no estuviera debidamente soportado documentalmente, se incluirán en el valor en aduana los gastos de entrega hasta el lugar de importación, calculados según los procedimientos y las tarifas o primas habitualmente aplicables para la misma modalidad del gasto de que se trate. En ausencia de información acerca de esas tarifas o primas, se descartará el valor de transacción y se valorará por los métodos siguientes señalados en el artículo 3 de esta Decisión.

Artículo 7 Lugar de importación.

Para la aplicación de los ajustes por los gastos de entrega de que trata el artículo anterior, con independencia del régimen aduanero a que sea sometida la mercancía, el lugar de importación es el lugar de introducción al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, es decir, aquel en el que la mercancía deba ser sometida por primera vez a formalidades aduaneras, referidas éstas a la recepción y control de los documentos de transporte en el momento del arribo.

Capítulo IV Artículos 8 a 13
Artículo 8 Declaración Andina del Valor y contenido.

La Declaración Andina del Valor es un documento soporte de la declaración en aduana de las mercancías importadas. Debe contener la información referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, que han determinado el valor en aduana declarado.

Artículo 9 Exigencia de la Declaración Andina del Valor.

Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina exigirán al importador la “Declaración Andina del Valor (DAV)” para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. El funcionamiento y formato de la DAV se reglamentará mediante Resolución de la Secretaría General.

Artículo 10 Declaración simplificada.

Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán autorizar una declaración simplificada de una declaración del valor, cuando las circunstancias de las operaciones relativas a la importación así lo justifiquen o cuando así se disponga para la declaración en aduana de las mercancías importadas. Las condiciones y el procedimiento serán desarrollados en la Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que adopte la “Declaración Andina del Valor”, y en las disposiciones que se establezcan para la declaración en aduana de las mercancías importadas.

Artículo 11

Elaboración, Firma y Presentación.

La Declaración Andina del Valor deberá ser elaborada y firmada por el importador o comprador de la mercancía; y cuando la legislación nacional del País Miembro así lo disponga por su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre.

La Declaración Andina del Valor deberá ser presentada ante la autoridad aduanera, de manera conjunta con la declaración en aduana de las mercancías importadas, por el importador o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, según lo establezca la legislación aduanera nacional.

Artículo 12 Declaración electrónica.

La Declaración Andina del Valor podrá presentarse ante la autoridad aduanera correspondiente, mediante sistemas de transmisión electrónica de datos, de acuerdo con lo que se disponga en la legislación nacional. En este caso deberá transmitirse toda la información a la que se refiere el artículo 8 de esta Decisión.

La transmisión electrónica de la Declaración Andina del Valor se hará de manera simultánea con la declaración en aduana de las mercancías importadas, por el importador o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, según lo establezca la legislación aduanera nacional.

La declaración electrónica deberá cumplir, además, con la certificación de la firma electrónica, según lo disponga la legislación aduanera nacional.

Artículo 13 Responsabilidades.

De acuerdo a lo...

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