Resolución 719 SG Reglamento de la Decisión 398 (Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera)

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 719

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTAS: Las Decisiones 398 y 434 de la Comisión de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO: Que para la aplicación de las normas sobre transporte internacional de pasajeros por carretera en la Subregión, aprobadas por la Decisión 398, se hace necesario establecer normas reglamentarias que desarrollen en forma clara y precisa la mencionada Decisión;

Que la Sexta Disposición Transitoria de la Decisión 398 establece que las disposiciones de la Decisión 359 que no se opusieran a aquella, mantendrían su vigencia hasta tanto se adoptara mediante Resolución de la Junta del Acuerdo de Cartagena (organismo sustituido por la Secretaría General de la Comunidad Andina), el respectivo Reglamento;

Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT), en su VII Reunión Ordinaria (Lima - Perú, 27 de febrero de 2003) presentó recomendación favorable a la Secretaría General sobre el indicado Reglamento de la Decisión 398 (Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera).

RESUELVE:

Aprobar el siguiente:

Reglamento de la Decisión 398

Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera)

CAPÍTULO I Artículos 1 a 21

DE LAS CONDICIONES Y AUTORIZACIONES PARA EL TRANSPORTE

Artículo 1 Para prestar servicio por nuevas vías o cruces de frontera habilitados por los Países Miembros, el transportista autorizado deberá solicitar la modificación del itinerario del Permiso Originario y de los respectivos Permiso(s) Complementario(s) de Prestación de Servicios.
Artículo 2

La Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil para el Transportador Internacional por Carretera y el Anexo que ampara Accidentes Corporales para los Tripulantes Terrestres, a que se refieren los artículos 32, 50 y 51 de la Decisión 398, serán presentados en duplicado, antes de iniciar la prestación del servicio, con las coberturas, términos y condiciones señaladas en la norma comunitaria correspondiente, no requiriéndose de otra formalidad o solemnidad cuando deban surtir efecto en el País Miembro de su contratación.

Si las pólizas de seguro van a surtir efecto en otro País Miembro distinto al de su contratación, éstas deben ser autenticadas o legalizadas con la certificación del agente diplomático o consular del respectivo país donde se otorgó el documento, o ser certificada por la compañía de seguro corresponsal del país donde surtirá efecto.

Artículo 3 El transportista autorizado deberá comunicar a los organismos nacionales competentes de transporte terrestre de los Países Miembros que le hayan otorgado Permiso Originario y Permiso(s) Complementario(s) de Prestación de Servicios, las modificaciones de cobertura, renovaciones o las contrataciones de nuevas pólizas de seguro

Para este efecto dispondrá de un plazo de quince (15) días calendario contado a partir de la fecha de la renovación o contratación respectiva. A su comunicación deberá acompañar copia autenticada o legalizada de la correspondiente póliza, y cuando corresponda, con la certificación del agente diplomático o consular del respectivo país donde se otorgó el documento.

Artículo 4 El organismo nacional competente de transporte terrestre del país de origen del transportista, expedirá mediante resolución administrativa, el Permiso Originario de Prestación de Servicios con sus Anexos I y II, el cual reposará o quedará en su poder, entregando al transportista las copias certificadas o autenticadas que éste requiera.

Cuando el transportista requiera de copias certificadas o autenticadas adicionales, el organismo nacional competente dispondrá, de un plazo de ocho (08) días calendario contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud, para atender dicho requerimiento.

Artículo 5

El organismo nacional competente de transporte terrestre de cada uno de los Países Miembros por los cuales pretende operar el transportista, expedirá mediante resolución administrativa, el Permiso Complementario de Prestación de Servicios con sus respectivos Anexos I y II, el cual reposará o quedará en su poder, entregando al transportista autorizado las copias certificadas o autenticadas, que éste requiera.

El organismo nacional competente entregará, dentro de un plazo de ocho (08) días calendario contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud del transportista autorizado, el número de copias certificadas o autenticadas que solicite.

Artículo 6 Las copias certificadas o autenticadas del Permiso Originario y del Permiso Complementario de Prestación de Servicios, así como de sus Anexos I y II, serán las certificadas por el funcionario competente del organismo que lo otorgó

Dichas copias no requerirán de ninguna otra solemnidad para los trámites requeridos en el presente Reglamento.

Artículo 7 El número de identificación del Permiso Originario y del Permiso Complementario de Prestación de Servicios, será asignado por el organismo nacional competente que lo otorgó

Estará conformado por las siglas P.O.P.S. para el Permiso Originario de Prestación de Servicios, o P.C.P.S. para el Permiso Complementario de Prestación de Servicios; a continuación, la identificación del País Miembro que otorgue el Permiso, utilizándose las dos primeras letras de su nombre: Bolivia (BO), Colombia (CO), Ecuador (EC), Perú (PE) y Venezuela (VE); luego, una numeración ascendente que empieza con el 0001; y, finalmente, los dos últimos dígitos del año de expedición.

En la asignación del número de identificación, se cumplirá un estricto orden correlativo de acuerdo a la precedencia de su otorgamiento.

Artículo 8 El plazo de treinta (30) días calendario establecido en el artículo 54 de la Decisión 398, comprende la expedición, notificación y entrega de las Resoluciones administrativas pertinentes.

Cuando la documentación o información presentadas para la obtención del Permiso Originario o del Permiso(s) Complementario(s) de Prestación de Servicios, se encuentren incompletas o deficientes, el organismo nacional competente señalará dentro del plazo de quince (15) días calendario, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y por una sola vez, la totalidad de las observaciones que se formulen al transportista, quien dispondrá de un plazo de quince (15) días calendario, contado a partir de la fecha de la respectiva notificación, y por una sola vez, para corregir o complementar la documentación.

Artículo 9

El transportista autorizado solicitará por escrito al organismo nacional competente de transporte terrestre del País de origen, cualquier modificación del ámbito de operación, así como de los tráficos a operar (rutas, frecuencias e itinerarios asignados), indicando el nombre de los Países Miembros comprendidos en ella, sin perjuicio de la correspondiente normativa nacional sobre asignación de rutas internacionales.

Cuando la modificación implique la ampliación del ámbito de operación, así como de los tráficos a operar (rutas, frecuencias e itinerarios asignados), el organismo nacional competente entregará al transportista autorizado una copia certificada o autenticada del Permiso Originario de Prestación de Servicios y de sus Anexos I y II, con las respectivas modificaciones. Con las referidas copias, el transportista autorizado solicitará ante el organismo nacional competente respectivo, la modificación del (de los) Permiso(s) Complementario(s) de Prestación de Servicios.

Cuando la modificación implique la reducción del ámbito de operación, así como de los tráficos a operar (rutas, frecuencias e itinerarios asignados), el organismo nacional competente del País de origen informará de esta circunstancia al organismo nacional competente del País que corresponda, solicitando, si hubiere lugar a ello, la respectiva cancelación o modificación del (de los) Permiso(s) Complementario(s) de Prestación de Servicios, y del registro de vehículos habilitados.

Artículo 10

Cuando un transportista autorizado pida por escrito ante el organismo nacional competente de transporte terrestre de su País de origen, la modificación de su ámbito de operación, así como de los tráficos a operar (rutas, frecuencias e itinerarios asignados), deberá previamente pedirle información sobre los acuerdos o convenios vigentes con el (los) País(es) Miembro(s) en el (los) cual(es) desea operar.

Artículo 11 El organismo nacional competente de transporte terrestre, evaluará los antecedentes y capacidad del transportista con base en los criterios de Idoneidad del transportista autorizado, aprobados mediante la respectiva Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 12

Para la renovación de la vigencia del Permiso Originario de Prestación de Servicios, el transportista autorizado, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, presentará un escrito al organismo nacional competente de transporte terrestre del país de origen, en el que expresará su voluntad de continuar operando en el transporte internacional de pasajeros por carretera, para que se produzca la prórroga automática de la vigencia del Permiso Originario, no requiriéndose la presentación de ninguna otra documentación.

Artículo 13

Anotada la renovación en el reverso del original del Permiso Originario de Prestación de Servicios, el organismo nacional competente de transporte terrestre del País de origen entregará al transportista autorizado, las copias certificadas o autenticadas que éste requiera y comunicará este hecho a los organismos nacionales competentes de los Países Miembros que le hayan otorgado Permiso(s) Complementario(s) de Prestación de Servicios, para los efectos de las...

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