Resolución 323 SG: Sustitución de las Resoluciones 336 y 442 de la Junta del Acuerdo de Cartagena sobre Requisitos Específicos de Origen para productos del sector automotor

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 323

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 113 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 416, 417 y 422 de la Comisión y las Resoluciones 336 y 442 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO: Que la evolución de la industria subregional hace necesario modificar mecanismos tales como el origen requerido para los productos del sector automotor;

Que para tener derecho al Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena en el territorio de cualquier País Miembro, los bienes automotores deberán cumplir con las Normas de Origen establecidas por la Comunidad Andina;

Que el tema ha sido materia de análisis y evaluación en diferentes reuniones del Comité del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, y los Países Miembros han coincidido en la necesidad de modificar el requisito específico de origen establecido para los bienes automotores;

Que el mencionado Comité, en desarrollo de sus funciones, ha solicitado a la Secretaría General la modificación de dicho requisito; y,

Que corresponde a la Secretaría General fijar requisitos específicos de origen para los productos que así lo requieran;

RESUELVE:

Artículo 1 Sustituir las Resoluciones 336 y 442 de la Junta del Acuerdo de Cartagena por la presente Resolución.
Artículo 2 Para los efectos de la presente Resolución, los bienes automotores que figuran en el Anexo 1 se agrupan en las categorías definidas a continuación:

Categoría 1: Comprende los vehículos para el transporte de pasajeros hasta de 16 personas, incluido el conductor; y los vehículos de transporte de mercancías de un peso total con carga máxima inferior o igual a 4 537 toneladas (o 10 000 libras americanas), así como sus chasis cabinados.

Categoría 2a: Comprende los vehículos con carrocería para el transporte de pasajeros de más de 16 personas, incluido el conductor.

Categoría 2b: Comprende los demás vehículos no incluidos en las categorías 1 y 2a.

Artículo 3

Se fija como Requisito Específico de Origen para los bienes automotores incluidos en las subpartidas NANDINA que se relacionan en el Anexo 1 de la presente Resolu-ción, el cumplimiento de un porcentaje de integración subregional -IS- el cual se calculará a nivel de categoría y por períodos anuales, de acuerdo con la definición de categorías establecida en el Artículo 2 y conforme a la siguiente fórmula:

IS = [ MO / (MO + MNO) ] x 100

Donde:

Nota 1: Los materiales originarios y no originarios adquiridos en la Subregión se medirán a precios de factura, los demás en valores CIF.

Nota 2: El denominador (MO+MNO) deberá incluir la totalidad de los materiales que conforman los vehículos.

Los porcentajes mínimos de integración subregional exigidos según categoría serán los siguientes:

CATEGORIA 1
Año Calendario Colombia, Perú y Venezuela Bolivia y Ecuador
2000 24,8 14,3
2001 25,8 15,7
2002 26,8 17,1
2003 27,8 18,6
2004 28,8 20,0
2005 30,4 21,4
2006 31,5 22,1
2007 32,6 22,9
2008 33,7 23,6
2009 34,6 24,3

CATEGORIA 2a
Año Calendario Colombia, Perú y Venezuela (vehículo) Colombia, Perú y Venezuela (chasis) Bolivia y Ecuador (vehículo) Bolivia y Ecuador (chasis)
2000 24,7 13,5 14,3 6,0
2001 25,7 14,0 15,7 6,5
2002 26,7 14,5 17,1 7,0
2003 27,7 15,0 18,6 7,5
2004 28,9 15,5 20,0 8,0
2005 30,1 16,0 21,4 8,5
2006 31,3 16,5 22,1 9,0
2007 32,5 17,0 22,9 9,5
2008 33,7 17,5 23,6 10,0
2009 34,9 18,0 24,3 10,5

CATEGORIA 2b
Año Calendario Colombia, Perú y Venezuela Bolivia y Ecuador
2000 13,5 6,0
2001 14,0 6,5
2002 14,5 7,0
2003 15,0 7,5
2004 15,5 8,0
2005 16,0 8,5
2006 16,5 9,0
2007 17,0 9,5
2008 17,5 10,0
2009 18,0 10,5

Parágrafo: En el cálculo del IS de los vehículos de la categoría 2a, en cuanto se refiere al chasis, solamente podrá llevarse al factor MO el valor de sus materiales que cumplan su respectiva norma de origen.

Artículo 4 Se entiende por CKD el conjunto formado por materiales para el ensamble de los bienes automotores del Anexo 1

La importación de materiales que constituyen el CKD podrá efectuarse de diferentes orígenes, siempre que formen parte del mismo CKD, estén destinados al ensamble de bienes automotores y siempre que cumplan, como mínimo, con el siguiente grado de desensamble:

  1. Estructura...

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