DECISION 602: Norma Andina para el Control de Sustancias Químicas que se utilizan en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

EmisorConsejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores

Decisión 602

EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES EN REUNION AMPLIADA CON LOS REPRESENTANTES TITULARES ANTE LA COMISION,

VISTOS: El primer literal b) del artículo 3 y el artículo 16 del Acuerdo de Cartagena; los artículos 6 y 12 del Reglamento del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y las Decisiones 477 (Tránsito Aduanero Internacional, Sustitutoria de la Decisión 327), 478 (Asistencia Mutua y Cooperación entre las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina), 505 (Plan Andino de Cooperación para la Lucha contra las Drogas Ilícitas y Delitos Conexos), 562 (Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario) y 574 (Régimen Andino sobre Control Aduanero); y,

CONSIDERANDO: Que la Comunidad Andina se encuentra empeñada en fortalecer la aplicación de los actuales procedimientos de control y vigilancia establecidos por sus Países Miembros, sobre el movimiento de sustancias químicas susceptibles de ser desviadas a la producción de drogas ilícitas, y en particular a la cocaína y heroína;

Que con el objeto de proteger el territorio aduanero comunitario frente a la eventualidad del desvío de importaciones o exportaciones de sustancias químicas hacia la fabricación de drogas ilícitas, resulta indispensable establecer un mecanismo comunitario de notificaciones previas de exportación de dichas sustancias químicas entre los Países Miembros y que sea complementario al que cada País Miembro mantiene con terceros países;

Que si bien es reconocido el esfuerzo que vienen desarrollando individualmente los Países Miembros en el control y fiscalización de las sustancias químicas contempladas en los Cuadros I y II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, se considera necesario establecer una lista única comunitaria básica de sustancias químicas controladas, la cual podrá ampliarse de manera progresiva, sobre la base de la experiencia que se obtenga en la Comunidad Andina y las posibilidades de una efectiva vigilancia internacional;

Que los Países Miembros han suscrito la Convención de las Naciones Unidas Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, atienden las recomendaciones del Reglamento Modelo para el Control de Sustancias Químicas que se Utilizan en la Fabricación Ilícita de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de la Organización de los Estados Americanos (CICAD/OEA); y el Manual de Naciones Unidas para el Transporte de Mercancías Peligrosas;

Que los Países Miembros, en la Tercera Reunión del Comité Ejecutivo del Plan Andino de Lucha Contra las Drogas Ilícitas y Delitos Conexos, acordaron desarrollar acciones de cooperación solidaria para optimizar los parámetros que permiten controlar y vigilar la importación, exportación, transporte y cualquier otro tipo de transacción a nivel andino y desde terceros países, de sustancias químicas posibles de emplearse en la producción de cocaína y heroína;

Que, acogiendo la recomendación de la Tercera Reunión del Comité Ejecutivo para la ejecución del Plan Andino de Cooperación para la Lucha contra las Drogas Ilícitas y Delitos Conexos, la Secretaría General ha presentado la Propuesta 125/Rev.1 sobre la adopción de un “Reglamento Andino para el Control de Sustancias Químicas que se utilizan en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”;

Que los representantes ante la Comisión de la Comunidad Andina revisaron dicha Propuesta y emitieron opinión favorable para su adopción en los términos previstos en el documento de la Propuesta 125/Rev. 1;

DECIDE:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

PROPÓSITO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

La presente Norma tiene como objeto optimizar el control y vigilancia de la importación, exportación, transporte y cualquier otro tipo de transacción a nivel andino y desde terceros países, de las sustancias químicas comprendidas en la Lista Única Comunitaria Básica, identificadas en el Anexo I de la presente Norma, que se utilizan con frecuencia en la producción, fabricación, preparación o extracción ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, en particular de cocaína y heroína.

Artículo 2

La presente Norma se aplicará en todo el territorio de los Países Miembros. Las reglas y procedimientos establecidos en la presente Norma implicarán, en ningún caso:

En lo no previsto en la presente Norma, regirán de manera supletoria la normativa interna de cada País Miembro en materia relacionada con la fiscalización de las sustancias químicas contenidas en el Anexo I de la Norma, así como la Convención de las Naciones Unidas Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 1988.

CAPÍTULO II Artículo 3

DEFINICIONES

Artículo 3

A los efectos de la presente norma se entenderá por:

Autoridades administrativas competentes: Comprenden las autoridades de las oficinas nacionales que se listan en el Anexo V de la presente Norma, con competencias para conceder licencias, registros, permisos, autorizaciones o realizar las notificaciones previas relacionadas con las importaciones, exportaciones, tránsito aduanero o transporte a nivel andino y desde terceros países, de las sustancias químicas controladas identificadas en el Anexo I de la presente Norma.

CAS: Chemical Abstract Service.

Comunidad Andina:

Integrada por los Estados soberanos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, que se establece por el Acuerdo de Cartagena.

Consejo Andino de Ministro de Relaciones Exteriores: Conformado por los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros de la Comunidad Andina, con capacidad de adoptar Decisiones de carácter vinculantes para los Países Miembros.

Concentración: Magnitud física que expresa la cantidad de una sustancia controlada por unidad de volumen.

Dilución: Disminución de la concentración de una sustancia controlada en agua.

Importación y exportación: En sus respectivos sentidos, la entrada o salida legal de mercancías hacia o desde un recinto aduanero, incluyendo los regímenes aduaneros especiales y las zonas francas.

Mezcla: Es el producto en el que se combinan una o más sustancias controladas, que puede ser utilizada en su totalidad o parte de ella en la extracción y/o refinamiento o síntesis de drogas de origen natural o sintético.

NANDINA: Nomenclatura Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Sustancias químicas controladas: Sustancias químicas del Anexo I y en los Cuadros I y II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, consignados en el Anexo II de la presente Norma.

Trasbordo: Traslado de sustancias químicas controladas, efectuado bajo control aduanero de una misma aduana, desde una unidad de transporte o de carga a otra, o a la misma en distinto viaje, incluida su descarga a tierra, con el objeto de que continúe hasta el lugar de su destino.

Tránsito...

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