Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 381 de la Secretaría General que resolvió sobre el supuesto incumplimiento por parte de Ecuador de requisitos específicos de origen de la película de polipropileno

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 410

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo X del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 416 de la Comisión y 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y las Resoluciones 306 de la Junta y 381 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 3 de abril de 2000, la Secretaría General emitió la Resolución 381, publicada en la Gaceta Oficial Nº 552 del 5 de abril de 2000, mediante la cual se determinó que:

  1. -La información recabada en este procedimiento no permitía determinar de manera fehaciente el incumplimiento del Requisito Específico de Origen por parte de la empresa BOPP del Ecuador para las exportaciones a la Subregión durante 1998. En consecuencia, la Secretaría General no tenía los elementos suficientes para pronunciarse sobre el cumplimiento de dicho Requisito Específico de Origen;

  2. -Para efectos de la certificación del origen del producto película de polipropileno biorientado (NANDINA 3920.20.00) en las exportaciones ecuatorianas a los Países Miembros de la Comunidad Andina, las entidades habilitadas para expedir certificados de origen en el Ecuador deberían solicitar al exportador y disponer, para cada caso, de las pruebas documentales que soporten la expedición del respectivo certificado de origen conforme el Requisito Específico de Origen vigente;

  3. -Solicitar a la autoridad gubernamental competente del Ecuador en materia de origen, una mayor rigurosidad en el ejercicio de sus funciones y obligaciones consagradas en el literal b) del artículo 21 de la Decisión 416, así como en el artículo 22 de la citada Decisión;

  4. -Con base en lo antes señalado, el Gobierno de Colombia debía dejar sin efecto la constitución de garantías a las importaciones de película de polipropileno del Ecuador;

    Que, con fecha 29 de mayo de 2000, el Ministerio de Comercio Exterior del Gobierno de Colombia solicitó, dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, la reconsideración de la Resolución 381;

    Que, el Gobierno de Colombia dentro del recurso de reconsideración contra la Resolución 381 ha sometido a consideración de la Secretaría General los siguientes asuntos:

  5. Sobre el requisito específico de origen (REO), establecido en la Resolución 306 para el caso de Ecuador y el uso de inventarios como elemento justificante del cumplimiento de dicho requisito: Ecuador no puede justificar que ha cumplido con la Resolución 306, mediante inventarios de saldos de resina a diciembre de 1997, debido a que "cualquier importación a Ecuador de resina originaria de países no miembros de la CAN, realizada con anterioridad al 13 de octubre de 1997, no concedía origen al bien final película de polipropileno…" debido a que "…la subpartida correspondiente se encontraba bajo el Anexo 4 de la Decisión 370 y los productos que estuvieren incluidos en este anexo no pagaban arancel externo común…".

    Añade dicho Gobierno que "lo anterior fue afirmado por la Secretaría General en opinión, fechada el 26 de agosto de 1997 en Lima, según la cual: el pago del arancel para el polipropileno contenido en el anexo 4 de la Decisión 370 no confiere origen a la película de polipropileno biorientado. (…) En esas circunstancias y conforme a la normativa vigente, la única opción disponible para conferir a la película de polipropileno biorientado producida en Ecuador, sería la compra de materia prima de la Subregión" Precisamente, "Motivado en esta opinión, el Gobierno del Ecuador decidió finalmente que la partida correspondiente a la resina deberá pasar del Anexo 4 de la Decisión 370 al Anexo 2 de la misma Decisión. Tal Decisión fue publicada el día 21 de octubre de 1997 en la Gaceta Oficial número 300".

    Con base en lo anterior, concluye dicho Gobierno que, "antes del 13 de octubre solo las compras subregionales de materia prima concedían origen a la película de polipropileno fabricada en el Ecuador. Las importaciones de terceros países no permitían adquirir dicho origen". (subrayado nuestro)

    Asimismo, ha destacado el Gobierno recurrente que "las importaciones de resina al Ecuador, con posterioridad al 13 de octubre de 1997, podrán conceder origen a la película de polipropileno en el Ecuador, siempre y cuando provengan de la Subregión o de terceros países, pero en este segundo caso cuando paguen el AEC". Agrega dicho Gobierno que "partiendo de la base que sólo las importaciones hechas bajo el régimen de importaciones al consumo pagan el AEC, se concluye que sólo las importaciones de resina, posteriores al 13 de octubre, hechas bajo dicho régimen, concederán origen y por consiguiente, las importaciones efectuadas bajo el Régimen 72 de la legislación aduanera ecuatoriana no concederán origen, por cuanto no pagan el AEC".

  6. Al referirse a los inventarios de materia prima importada desde terceros países con pago del AEC, Colombia ha señalado lo siguiente:

    1. Para el período anterior a octubre de 1997: Se destaca que en 1996 la resina se encontraba en la lista de excepciones del Anexo 4 de la Decisión 370, por lo cual no se le aplicaba el AEC.

    2. Para el período posterior a octubre de 1997: Entre el 31 de octubre y diciembre de 1997, las importaciones de BOPP que podrían conceder origen a la película de polipropileno, en tanto pagaron AEC ascienden únicamente a 19 958 kgs.

  7. Respecto a los inventarios de materia prima importada de la Subregión Andina: Colombia señala, con base en la investigación resultante en la Resolución 490 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, el máximo nivel de inventario restante para 1997 de las compras subregionales de 1996, que concedería origen a la empresa ecuatoriana, equivaldría a 115 807,20 kgs.

  8. Sobre las compras subregionales de resina grado rafia y la posibilidad de su transformación en película de polipropileno: la recurrente afirma que la resina grado rafia no puede ser transformada en película de polipropileno. De otro lado, según el Gobierno de Colombia, "analizadas las importaciones de BOPP de la Subregión (compras subregionales) se puede observar que esta compañía no llevó a cabo importaciones de resina grado rafia. Además, las certificaciones de proveedores subregionales, aclaran no haber vendido tal tipo de resina a BOPP del Ecuador. Asimismo, indica que BOPP del Ecuador no ha demostrado haber efectuado compras de rafia durante 1998 ni que las mismas tienen origen subregional.

    Según el Gobierno de Colombia, el argumento de BOPP del Ecuador en el sentido de utilizar grado rafia para la producción de película de polipropileno y así cumplir el REO, atenta contra toda la lógica mostrada por la industria de fabricantes de resina de Polipropileno, y por la práctica normal de fabricantes de películas, con una argumentación basada en la economía final, la cual es precisamente la variable más afectada al llevar a cabo esta práctica".

  9. Sobre el régimen de importación para consumo en el Ecuador vis a vis exportaciones y ventas de BOPP en el mercado ecuatoriano: La recurrente señala que la resina importada en Ecuador bajo el régimen de importación a consumo (Régimen 10), es decir aquella que concede origen, no está solamente destinada a las exportaciones a países de la Subregión, sino también para la transformación de película vendida en el mercado ecuatoriano".

  10. Sobre el incumplimiento de la obligación de contar con la información por parte de la entidad habilitada del Gobierno del Ecuador y del productor: Indica el Gobierno de Colombia que Ecuador no ha cumplido con sus obligaciones consagradas en la Decisión 416, por lo que comparte las exigencias efectuadas al Ecuador por parte de la Secretaría en los artículos 2 y 3 de la parte resolutiva de la Resolución 381; Nota además el señalado Gobierno que "…en el curso del proceso fueron claras las falencias presentadas por Ecuador en relación con la información que es relevante para demostrar el origen de la película de polipropileno por BOPP". En este orden de ideas, indica que "En la investigación adelantada por esa Secretaría no aparecen de ninguna manera acreditados los documentos que deben constar en los archivos de la entidad habilitada. Todo lo contrario, la única información de esta entidad que figura en el expediente es netamente estadística -no documental- y es justamente la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR