Resolución 726 SG Solicitud de la empresa Indumaíz del Ecuador S.A., al amparo de la Decisión 283, para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones andinas de sorbitol acuoso en solución al 70 por ciento, procedentes de la empresa Roquette Frères de Francia

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 726

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena, en el texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión; la Decisión 283 de la Comisión; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y las Resoluciones 639 y 696 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 8 de agosto de 2002, la Secretaría General emitió la Resolución 639, que fuera publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 824 del 12 del mismo mes y año, mediante la cual, a solicitud de la empresa Indumaíz del Ecuador S.A. (en adelante, Indumaíz), resolvió iniciar una investigación antidumping a que se refiere el literal d) del artículo 2 de la Decisión 283 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante, Decisión 283), a las importaciones andinas de sorbitol acuoso en solución al 70 por ciento, en sus versiones cristalizable y no cristalizable (en adelante, sorbitol acuoso), comprendido en las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00, originario o proveniente de la empresa Roquette Frères de Francia (en adelante, Roquette), por supuestas prácticas de dumping;

Que, mediante comunicaciones Nros. SG-C/4.3.1/1132/2002 y SG-C/4.3.1/1136/2002 de fecha 14 de agosto de 2002, la Secretaría General notificó al Gobierno de Francia y a la empresa Roquette de la Resolución 639 y les remitió copia de la versión pública de la solicitud; y, que mediante comunicaciones Nros. SG-F/4.3.1/1379/2002 y SG-X/4.3.1/1027/2002 de la misma fecha, notificó a las demás partes interesadas conocidas y puso a su disposición la versión pública del expediente;

Que la Secretaría General emitió, el 18 de febrero de 2003, la Resolución 696 que fuera publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 896 del 19 del mismo mes y año, mediante la cual resolvió, a solicitud de la empresa Indumaíz, establecer por cuatro meses o hasta que ocurriera el pronunciamiento definitivo de la Secretaría General respecto a la investigación que se adelantaba al amparo de la Resolución 639, lo que sucediera primero, un derecho antidumping provisional de 48 dólares estadounidenses (US$), a ser percibido por los Gobiernos de los Países Miembros de la Comunidad Andina en la forma de depósitos provisionales o de fianzas, sobre las importaciones de sorbitol acuoso en concentración del 70 por ciento, en sus variedades USP y ALFA, proveniente de la empresa Roquette, o distribuido por las empresas Holland Chemical (HCI) o Brenntag Stiles Logistics cuando proviniera o fuera originario de Francia;

Que, mediante comunicaciones Nros. SG-X/2.16.20/197/2003 y SG-C/2.16.20/297/2003 de fecha 19 de febrero de 2003, la Secretaría General notificó la Resolución 696 al Gobierno de Francia, a la Delegación de la Comisión Europea en el Perú y a las demás partes interesadas;

Que, asimismo, la referida Resolución dispuso que las notificaciones del derecho antidumping provisional establecido que correspondiera realizar ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) serían presentadas por las Misiones de los Países Miembros de la Comunidad Andina ante la OMC, con la coordinación del País Miembro que ocupa la presidencia de la Comunidad Andina;

Que la Secretaría General recibió la comunicación de la empresa Indumaíz de fecha 24 de febrero de 2003, la comunicación Nro. AB/SM D-399 (2003) de la Delegación de la Comisión Europea en el Perú de fecha 26 de marzo de 2003 y la comunicación Nro. 272-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Ministerio de Comercio y Turismo (MINCETUR) del Perú de fecha 28 de marzo de 2003, mediante las cuales se presentaron recursos de reconsideración contra la Resolución 696;

Que, en el curso de la investigación, la Secretaría General remitió cuestionarios a las empresas Indumaíz y Roquette, así como a las empresas importadoras. Adicionalmente, solicitó información relevante para la investigación, a la Aduana Nacional de Bolivia (en adelante Aduanas-Bolivia), Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (en adelante, DIAN), Banco Central del Ecuador (en adelante, BCE), Corporación Aduanera Ecuatoriana, Superintendencia de Aduanas del Perú (en adelante, Aduanas-Perú) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Venezuela;

Que algunas empresas informaron no haber realizado importaciones de sorbitol acuoso de la empresa Roquette, durante el período objeto de la investigación. Adicionalmente, remitieron información las empresas Indumaíz, Roquette, Colgate-Palmolive (en adelante, Colgate), Química Especializada del Perú S.A. (en adelante, QUIMESA), DROKASA Perú S.A. (en adelante, DROKASA), Disan S.A. de Ecuador (en adelante, Disan-Ecuador), C.I. Disan S.A. de Colombia (en adelante, Cidisan), Disan S.A. de Venezuela (en adelante, Disan-Venezuela), Distribuidora Química Holanda Colombia S.A. (en adelante, Química Holanda-Colombia), Industrias Pacocha (en adelante, Pacocha), Colombiana Kimberly y Colpapel S.A. (en adelante, Kimberly) y Corporación Jabonería Nacional (en adelante, Jabonal), así como Aduanas-Bolivia, DIAN, BCE y Aduanas-Perú. De otra parte, la Secretaría General acopió información, entre otros, de las páginas WEB de las empresas involucradas y de Aduanas del Perú; así como del Sistema de Información de Comercio Exterior de la Secretaría General (SICEXT) cuya fuente de información son las oficinas nacionales competentes de los Países Miembros;

Que la Secretaría General realizó visitas de verificación a las empresas Indumaíz, Disan-Ecuador, Cidisan y Química Holanda-Colombia;

Que el día 31 de enero de 2003 tuvo lugar una audiencia pública, con la asistencia de representantes de la empresa Indumaíz, del Gobierno de Bolivia y de la Delegación de la Comisión Europea en el Perú. La empresa Indumaíz y la Delegación Europea en el Perú remitieron posteriormente sus alegatos y observaciones por escrito;

Que, mediante comunicaciones de fechas 7, 10 y 12 de marzo de 2003, la Secretaría General remitió su informe sobre los hechos esenciales a las partes interesadas. Enviaron comentarios, observaciones y alegatos al informe las empresas Indumaíz y Química Holanda-Colombia, así como la Delegación de la Comisión Europea en el Perú;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Decisión 283, la Secretaría General ha acordado otorgar el tratamiento confidencial solicitado a parte de la información presentada por la empresa Indumaíz;

Que la norma comunitaria aplicable a la presente investigación es la Decisión 283, cuyo artículo 2, literal d), establece que los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo podrán solicitar a la Secretaría General la autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia en el mercado subregional derivadas del dumping, cuando las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a su producción nacional; se trate de los productos a los que se aplique el Arancel Externo, y las medidas correctivas deban aplicarse en más de un País Miembro;

Que, al amparo de la referida Decisión, y conforme lo dispone el artículo 105 del Acuerdo de Cartagena en el texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión, la Secretaría General, como órgano ejecutivo comunitario, es competente de manera exclusiva para investigar, conducir el procedimiento y, de ser el caso, otorgar la autorización o mandato para aplicar las medidas antidumping solicitadas;

Que la Decisión 283 es norma supranacional de obligatorio cumplimiento para los Países y ciudadanos de la Comunidad Andina y para la Secretaría General. En tal virtud, corresponde que tanto aquellos como ésta conduzcan sus actuaciones y conductas conforme a la norma comunitaria en aplicación del principio de legalidad y el de preeminencia de la norma comunitaria. En este orden de ideas y con base en lo dispuesto en el literal d) del artículo 2 y el artículo 10 de la Decisión 283, la Secretaría General considera que la empresa Indumaíz tiene interés legítimo, no existiendo norma nacional que le impida o condicione la presentación de la solicitud. Asimismo, la empresa solicitante presentó información que evidencia que en los años 1999 a 2001, ha sido el único productor de sorbitol en el territorio de la Comunidad Andina, por tanto, es representativa de la rama de la producción comunitaria;

Que los artículos 16 y 17 de la Decisión 283 disponen que para su pronunciamiento la Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto de la práctica de dumping que distorsiona la competencia, el perjuicio derivado de dicha práctica y la relación de causa a efecto entre la práctica y el perjuicio;

Que, a los...

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