Resolución 696 SG Solicitud de la empresa Indumaíz del Ecuador S.A., al amparo de la Decisión 283, para la aplicación de derechos antidumping provisionales a las importaciones andinas de sorbitol acuoso en solución al 70 por ciento, procedentes de la empresa Roquette Frères de Francia

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 696

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTAS: Las Decisiones 283 de la Comisión y 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y la Resolución 639 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 8 de agosto de 2002, la Secretaría General emitió la Resolución 639, que fuera publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 824 del 12 del mismo mes y año, mediante la cual, a solicitud de la empresa Indumaíz del Ecuador S.A. (en adelante, Indumaíz), resolvió iniciar una investigación antidumping a que se refiere el literal d) del artículo 2 de la Decisión 283 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante, Decisión 283), a las importaciones andinas de sorbitol acuoso en solución al 70 por ciento, en sus versiones cristalizable y no cristalizable, (en adelante, sorbitol acuoso), comprendido en las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00, originario o proveniente de la empresa Roquette Frères de Francia (en adelante, Roquette), por supuestas prácticas de dumping;

Que, mediante comunicaciones Nros. SG-C/4.3.1/1132/2002 y SG-C/4.3.1/1136/2002 de fecha 14 de agosto de 2002, la Secretaría General notificó al Gobierno de Francia y a la empresa Roquette de la Resolución 639 y les remitió copia de la versión pública de la solicitud; y, que mediante comunicaciones Nros. SG-F/4.3.1/1379/2002 y SG-X/4.3.1/1027/2002 de la misma fecha, notificó a las demás partes interesadas conocidas y puso a su disposición la versión pública del expediente;

Que el 16 de octubre de 2002, la Secretaría General recibió la comunicación de la empresa Indumaíz, mediante la cual solicitó la aplicación inmediata de derechos antidumping provisionales a las importaciones andinas provenientes de la empresa Roquette;

Que en el curso de la investigación, la Secretaría General remitió cuestionarios a las empresas Indumaíz y Roquette, así como a las empresas importadoras. Adicionalmente, solicitó información relevante para la investigación a la Aduana Nacional de Bolivia (en adelante Aduanas-Bolivia), Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (en adelante, DIAN), Banco Central del Ecuador (en adelante, BCE), Corporación Aduanera Ecuatoriana, Superintendencia de Aduanas del Perú (en adelante, Aduanas-Perú) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Venezuela;

Que algunas empresas informaron no haber realizado importaciones de sorbitol acuoso de la empresa Roquette, durante el período objeto de la investigación. Adicionalmente, cumplieron con remitir información las empresas Indumaíz, Roquette, Colgate-Palmolive (en adelante, Colgate), Química Especializada del Perú S.A. (en adelante, QUIMESA), DROKASA Perú S.A. (en adelante, DROKASA), Disan S.A. de Ecuador (en adelante, Disan-Ecuador), C.I. Disan S.A. de Colombia (en adelante, Cidisan), Disan S.A. de Venezuela (en adelante, Disan-Venezuela), Distribuidora Química Holanda Colombia S.A. (en adelante, Química Holanda-Colombia), Industrias Pacocha (en adelante, Pacocha), Colombiana Kimberly y Colpapel S.A. (en adelante, Kimberly) y Corporación Jabonería Nacional (en adelante, Jabonal), así como Aduanas-Bolivia, DIAN, BCE y Aduanas-Perú. De otra parte, la Secretaría General acopió información, entre otros, de las páginas WEB de las empresas involucradas y de Aduanas del Perú; así como del Sistema de Información de Comercio Exterior de la Secretaría General (SICEXT) cuyas fuentes de información son las oficinas nacionales competentes de los Países Miembros;

Que, la Secretaría General realizó visitas de verificación a las empresas Indumaíz, Disan-Ecuador, Cidisan y Química Holanda-Colombia;

Que, el día 31 de enero de 2003, tuvo lugar una audiencia pública con la asistencia de representantes de la empresa Indumaíz, del Gobierno de Bolivia y de la Delegación de la Comisión Europea en el Perú;

Que de acuerdo a lo dispuesto en la Decisión 283, la Secretaría General ha acordado otorgar el tratamiento confidencial solicitado a parte de la información presentada por la empresa Indumaíz;

Que la norma comunitaria aplicable a la presente investigación es la Decisión 283, cuyo artículo 2, literal d), establece que los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo podrán solicitar a la Secretaría General la autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia en el mercado subregional derivadas del dumping, cuando las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a su producción nacional; se trate de los productos a los que se aplique el Arancel Externo, y las medidas correctivas deban aplicarse en más de un País Miembro;

Que al amparo de la referida Decisión, y conforme lo dispone el artículo 105 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General, como órgano ejecutivo comunitario, es competente de manera exclusiva para investigar, conducir el procedimiento y, de ser el caso, otorgar la autorización o mandato para aplicar las medidas antidumping solicitadas;

Que respecto de la investigación, cabe anotar que el artículo 23 de la Decisión 283 establece que cuando la amenaza de perjuicio o el perjuicio sea evidente, la empresa demandante podrá solicitar a la Secretaría General el mandato para la aplicación de medidas correctivas inmediatas. La Secretaría General, de considerar admisible la petición, podrá autorizar o determinar el establecimiento de medidas provisionales, en la forma de depósitos en efectivo o fianzas;

Que los artículos 16 y 17 de la Decisión 283 disponen que para su pronunciamiento la Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto de la práctica de dumping que distorsiona la competencia, el perjuicio derivado de dicha práctica y la relación de causa a efecto entre la práctica y el perjuicio;

Que a efecto de la determinación del margen de dumping, la Resolución 639 dispone, como período objeto de investigación, el que media entre los meses de enero y diciembre de 2001; y, a efecto de la determinación del perjuicio, el período entre enero de 1999 y diciembre de 2001;

Que respecto de las medidas, el artículo 20 de la referida Decisión establece que, de ser el caso, los derechos antidumping provisionales que se apliquen a las importaciones objeto de la práctica deberán ser equivalentes al margen de dumping determinado o inferiores a éste cuando sean suficientes para solucionar el perjuicio que se hubiere comprobado. El artículo 18 de la Decisión 283 establece, entre otros, que la Resolución que determine el derecho antidumping deberá indicar el nivel de tal derecho, las importaciones objeto de la práctica de dumping sobre las cuales se aplicará dicho derecho, el plazo de su adopción y vigencia, así como las condiciones que determinen la vigencia del derecho;

Que la empresa solicitante es la empresa Indumaíz del Ecuador S.A., constituida en abril de 1998 para desarrollar actividades comerciales, industriales, agrícolas y de inversión, con sede administrativa y planta productiva en la localidad de Guayaquil, estado del Guayas, Ecuador. Su accionista mayoritario, desde 1998, es la empresa estadounidense Corn Products Internacional, que adquirió el 91,71 por ciento de las acciones que la empresa mexicana Arancia Corn Products tenía en la empresa Poliquímicos del Ecuador S.A. (POLIECSA). A la fecha, es la única empresa andina que se dedica a la producción de sorbitol;

Que la empresa Indumaíz vende directamente a los grandes clientes en la Comunidad Andina, en tanto que las empresas Disan-Ecuador, Cidisan y Disan-Venezuela distribuyen el sorbitol a los demás clientes. El representante de la empresa Indumaíz en el Perú es la empresa ROCSA;

Que la Resolución 639 resolvió iniciar investigación a las importaciones andinas de sorbitol acuoso proveniente de la empresa Roquette, la misma que tiene su sede en la localidad de Lestrem, Francia y fue creada en 1933. La empresa produce el sorbitol acuoso en sus plantas en Francia, Estados Unidos y Asia. Es una de las principales productoras mundiales de productos derivados del maíz y líder mundial en el campo de los polioles. Durante el período objeto de investigación ha exportado a la...

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