Resolución 698 SG Calificación de la aplicación de sobretasas a la importación de varios productos originarios de los Países Miembros por parte del Gobierno de Perú como gravamen al comercio

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 698

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino – Acuerdo de Cartagena de 1997 (Protocolo de Sucre), la Decisión 414 de la Comisión sobre Perfeccionamiento de la Integración Andina y el Reglamento de Procedimientos Administrativos contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

CONSIDERANDO: Que mediante comunicación recibida en esta Secretaría General el 23 de julio de 2002, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia solicitó el inicio de una investigación con ocasión de la promulgación del Decreto Supremo Nº 063-2002-EF del 9 de abril de 2002, a través del cual el Gobierno peruano estableció con carácter temporal un derecho arancelario adicional o sobretasa equivalente al cinco por ciento (5%) ad valórem CIF aplicable a la importación de bienes de capital para las 312 subpartidas arancelarias incluidas en el anexo del citado Decreto Supremo;

Que las subpartidas arancelarias incluidas en el anexo del Decreto Supremo Nº 063-2002-EF fueron sujetas a una reducción del arancel por el Gobierno del Perú mediante el Decreto Supremo Nº 047-2002-EF del 16 de marzo de 2002, a través del cual se estableció la reducción de la tasa arancelaria para esas subpartidas del doce (12%) y veinte por ciento (20%), a un siete por ciento (7%) ad valórem CIF;

Que adicionalmente manifiesta el Gobierno colombiano que, con la expedición del Decreto Supremo Nº 063-2002-EF, el Gobierno peruano determinó aumentar el arancel del siete por ciento (7%) al doce por ciento (12%) ad valórem CIF aplicable a la importación de bienes de capital para algunas de las subpartidas incluidas en el anexo del citado Decreto, estableciéndose una sobretasa sobre dichos aranceles de un cinco por ciento (5%);

Que finalmente la República de Colombia afirma que la aplicación de esta sobretasa por parte del Gobierno peruano contraviene lo establecido en los Artículos 72 y 84 del Acuerdo de Cartagena por cuanto se está aplicando un gravamen adicional, generando un sobrecosto a los importadores, e incumpliendo así con el programa de desgravación establecido en la Decisión 414 de la Comisión;

Que mediante fax SG-F/4.2.1/1392/2002 de fecha 15 de agosto de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina informó al Gobierno de Perú el inicio del procedimiento de investigación para determinar si dicho Gobierno estaría aplicando un gravamen adicional de 5 por ciento a la importación de ciertos productos originarios de los Países Miembros, correspondientes a 312 subpartidas arancelarias, concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles para la presentación de sus descargos;

Que mediante fax SG-F/4.2.1/1433/2002 de fecha 22 de agosto de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la comunicación del Gobierno de Colombia, informándole sobre el inicio de la investigación y requiriéndole la remisión de cualquier comentario o información adicional;

Que mediante fax SG-X/4.2.1/1068/2002 de fecha 22 de agosto de 2002, se puso en conocimiento de los Gobiernos de Bolivia, Ecuador y Venezuela el inicio de la investigación, otorgándoles un plazo de diez (10) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General cualquier comentario o información adicional sobre el particular. A la fecha ninguno de los Gobiernos informados se ha pronunciado;

Que mediante fax Nº 109-2002-MINCETUR/VMCE/DNINCI de fecha 29 de agosto de 2002, el Gobierno del Perú presentó los descargos frente al inicio de la investigación manifestando que ese Gobierno viene cumpliendo de manera irrestricta las normas andinas vigentes, en este caso las referidas al Programa de Liberación, contenidas en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina;

Que en opinión del Gobierno peruano, el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino – Acuerdo de Cartagena de 1997 (Protocolo de Sucre), en su primera Disposición Transitoria, dispone que la Comisión definirá los términos del Programa de Liberación que será aplicado entre Perú y los demás Países Miembros;

Que en este sentido, continuó afirmando dicho Gobierno, la Comisión estableció el Programa de Liberación en la Decisión 414, norma que, en opinión de la República del Perú, al nunca haber sido cuestionada como violatoria de normas andinas de mayor jerarquía, habría quedado plenamente consentida incluso por la propia Secretaría General;

Que, de igual manera, la República del Perú manifestó en su fax que la última parte del artículo 1 de la Decisión 414, dispone que la aplicación de los márgenes de preferencia acordados se realiza sobre los gravámenes que Perú impone a terceros países al momento de despacho a consumo, situación que, en interpretación de ese Gobierno, lo faculta plenamente para aplicar los márgenes de preferencia acordados para las importaciones subregionales, sobre la base de los derechos efectivamente cobrados a terceros países, es decir, incluyendo la sobretasa del 5 por ciento expedida a través del Decreto Supremo Nº 063-2002-EF;

Que finalmente en su fax la República del Perú solicitó se cerrara la investigación iniciada, toda vez que, en opinión de ese Gobierno, este país viene acatando plenamente los compromisos asumidos a nivel subregional, en especial los referidos al Programa de Liberación;

Que mediante fax recibido en esta Secretaría General el 13 de febrero de 2003, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia reiteró su solicitud de que la Secretaría General se pronunciara respecto de la sobretasa del 5 por ciento impuesta por el Gobierno del Perú;

Que corresponde a la Secretaría General realizar un análisis acerca de la denuncia formulada y de los argumentos presentados por el Gobierno del Perú, de la siguiente manera:

Que esta Secretaría General considera que no es posible entender que la Decisión 414 facultó al Gobierno de Perú a imponer cualquier tipo de gravámenes en cualquier fecha, dado que tal interpretación supone ir más allá de la habilitación del Protocolo de Sucre, y de otro lado tampoco se puede asumir que la Decisión 414 contiene una autorización para no acatar lo establecido en los Artículos 72 y 84 del Acuerdo de Cartagena;

Que, de igual manera, una interpretación extensiva del tipo que promueve el Gobierno de Perú contraría el espíritu de la integración andina, el cual es alcanzar un mercado común andino, dado que dicho objetivo no podría lograrse si se autorizara a un País Miembro a imponer en cualquier momento nuevos gravámenes al comercio subregional o incrementar su incidencia;

Que, en tal sentido, la Secretaría General, reitera el criterio establecido mediante la Resolución 441, que señaló que:

a) La Disposición Transitoria Primera del Protocolo de Sucre se limita a lo dispuesto en el Artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, en el sentido de establecer una excepción temporal del principio de irrevocabilidad del Programa de Liberación que permitió que se estableciera un nuevo cronograma de liberalización arancelaria entre el Perú y los demás Países Miembros;

b) Dicha autorización temporal quedó agotada con la adopción del cronograma contenido en la Decisión 414;

c) El Protocolo de Sucre y menos aún la Decisión 414 pueden ser interpretados en el sentido de constituir una excepción a otras disposiciones del Acuerdo de Cartagena, no expresamente mencionadas en la señalada Disposición Transitoria Segunda;

d) En tal sentido, los Artículos 72 y 84 del Acuerdo son plenamente aplicables a las relaciones entre el Perú y los demás Países Miembros, tal como lo demuestra asimismo la práctica ulterior seguida por éstos; y

e) Como consecuencia de lo anterior y por efecto de la determinación de un nuevo punto inicial de desgravación, sólo se pueden considerar los gravámenes existentes a la fecha de adopción de la Decisión 414, en los niveles vigentes a dicha fecha, constituyendo cualquier nuevo gravamen o incremento de nivel una violación de los Artículos 72 y 84 del Acuerdo respectivamente y por ende jurídicamente inaceptables;

Que en ese sentido, el Gobierno de Perú puede continuar la aplicación de las sobretasas vigentes a la fecha de adopción de la Decisión 414, para el universo de productos pendientes de desgravación acorde con el cronograma contenido en la citada norma, siempre que su aplicación sea concordante con el principio del reconocimiento de un status quo previsto en el Artículo 84 del Acuerdo y la regla prohibitiva contenida en el Artículo 72 del mismo texto legal, sin perjuicio de respetar los mayores beneficios pactados en los convenios bilaterales o derivados de la aplicación del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena. En tal sentido, cualquier modificación unilateral por parte de Perú de las indicadas sobretasas sólo puede efectuarse en el sentido de reducir su ámbito o su incidencia;

Que, de acuerdo con lo señalado, la excepción prevista en el Protocolo de Sucre, instrumentada por la Decisión 414, no alcanza la sobretasa del 5 por ciento de que trata la presente...

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