Por la cual se resuelven los recursos de reconsideración presentados por la República de Bolivia, la República de Colombia, la República del Perú, la República de Venezuela y por la empresa Gravetal Bolivia S.A., en contra de la Resolución 695 de la Secretaría General que establece Requisitos Específicos de Origen para productos de la cadena de...

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 731

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo X del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión; las Decisiones 416 y 417 de la Comisión que contienen las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías y los Criterios y Procedimientos para la Fijación de Requisitos Específicos de Origen respectivamente; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y la Resolución 695 sobre Requisitos Específicos de Origen para productos de la cadena de oleaginosas; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución 695, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 894 del 10 de febrero de 2003, la Secretaría General fijó requisitos específicos de origen para el comercio entre los Países Miembros de la Comunidad Andina de productos de la cadena de oleaginosas;

Que, con fecha 24 de febrero de 2003, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo del Perú remitió el fax N° 14-2003-MINCETUR/DM, en el cual manifestó que se encontraba en desacuerdo con el establecimiento de los requisitos fijados mediante la Resolución 695, en tanto que en su opinión no existe la suficiente oferta subregional de los insumos que se pretenden sean de uso obligatorio para la exportación de productos de la cadena oleaginosa. Por otro lado, señaló que en reiteradas oportunidades había expresado la inconveniencia de fijar tales requisitos y propuesto como alternativa la adecuación de la normativa referida a la corrección de las distorsiones arancelarias, como única solución viable frente al problema de las concesiones comerciales otorgadas por Países Miembros a terceros países. Adicionalmente, solicitó formalmente que se dejara sin efecto la Resolución 695 impugnada, ya que en su opinión ésta habría sido emitida en contraposición del criterio sustentado por ese Gobierno. Posteriormente, con fecha 7 de abril de 2003, mediante fax N° 311-2003-MINCETUR/VMCE/ DNINCI, el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú, aclaró que el referido fax N° 14-2003-MINCETUR/DM revestía el carácter de recurso de reconsideración contra la Resolución 695;

Que, con fecha 18 de marzo de 2003, el Gobierno de Colombia presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 695. El Gobierno de Colombia señaló que, teniendo en cuenta que el comercio intrasubregional de productos de la cadena de oleaginosas presenta serias distorsiones derivadas especialmente de concesiones comerciales sobre materias primas otorgadas a terceros países y regímenes aduaneros especiales que impiden el abastecimiento de materias primas para la industria de aceites y grasas, la Resolución 695 debía modificarse y ampliarse el margen de las materias primas no provenientes de la subregión que se puedan incorporar en el proceso de producción de un bien final, sin que se desvirtúe su condición de originario del país donde ocurra ese proceso productivo;

Que, con fecha 21 de marzo de 2003, el Gobierno de Colombia solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 695, “a fin de llevar a cabo un análisis más profundo que permita definir unos requisitos para acreditar origen de este tipo de productos, que realmente respondan a las particularidades del mercado de la subregión, manteniendo condiciones equitativas para los cinco países y garantizando la coexistencia de las industrias locales dedicadas a la actividad productiva”. Asimismo, adjuntó la comunicación de fecha 19 de febrero de 2003, remitida por el Ministro de la Producción y el Comercio de Venezuela al Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, mediante la cual el gobierno venezolano aconsejaba que, por intermedio de Colombia, los países andinos solicitaran la suspensión provisional de la Resolución 695;

Que, mediante fax Nº SG-X/0.5/365/2003 del 26 de marzo de 2003, la Secretaría General comunicó a los Países Miembros que, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se había admitido a trámite el recurso de reconsideración presentado por la República de Colombia en contra de la Resolución 695. Asimismo, señaló que no correspondía decretar la suspensión de efectos solicitada, toda vez que no se había alegado ni demostrado la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, que no resultara subsanable por la Resolución definitiva, ni se había alegado la existencia de causales de nulidad de pleno derecho que pudieran estar afectando la Resolución impugnada;

Que en la misma comunicación la Secretaría General indicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, tramitaría la solicitud formulada por la República del Perú como un recurso de reconsideración contra la Resolución 695, por lo cual la referida solicitud se acumularía a la petición formulada por la República de Colombia, salvo que el organismo nacional de integración del Perú aclarara que su solicitud se refería a una revisión de la Resolución en términos distintos;

Que, con fecha 27 de marzo de 2003, el Gobierno de Venezuela interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 695 por considerar que habría sido errónea la aplicación de los elementos utilizados por la Secretaría General en el establecimiento de requisitos específicos de origen para el comercio de productos de la cadena de oleaginosas entre los Países Miembros. Adicionalmente pidió la suspensión de los efectos de la mencionada Resolución, debido a que en su opinión “la ejecución de la misma ha causado un perjuicio irreparable contra la industria venezolana de las oleaginosas, que no podrá ser subsanado hasta que se dicte otra resolución, donde se establezcan criterios que se adapten a los niveles de desarrollo y competitividad de la industria oleaginosa”;

Que, en su recurso de reconsideración, el Gobierno de Venezuela señaló que en su criterio la Resolución 695:

i) Contradice los principios establecidos en el Acuerdo de Cartagena, toda vez que establece requisitos específicos de origen en beneficio de la producción boliviana de soya. En ese sentido, se evidenciaría una violación a los principios de equilibrio, equidad y cooperación económica y social;

ii) No se ajusta a lo establecido en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, pues contravendría lo establecido en sus artículos 8 y 15, puesto que la Secretaría General pudo haber establecido un período de...

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