Por la cual se resuelven los Recursos de Reconsideración presentados por el Gobierno de Venezuela, la compañía PFIZER y la Asociación CAVEME de Venezuela contra la Resolución 424 que dictaminó el incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela de lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisi...

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 457

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 52 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 344 que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, la Resolución 424 de la Secretaría General, y los recursos de reconsideración presentados por el Gobierno de Venezuela, la compañía PZIFER Research & Development Co. N.V/S.A. (en adelante PFIZER) y la Cámara Venezolana del Medicamento (en adelante CAVEME); y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 02 de septiembre de 2000, la Secretaría General emitió la Resolución 424, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 598 del 6 de septiembre del mismo año, por la cual se dictaminó el incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del artículo 16 de la Decisión 344, al otorgar dicho Gobierno una patente de segundo uso;

Que, con fecha 17 de octubre de 2000, PFIZER interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 424 emitida por la Secretaría General, cuyos argumentos se resumen en lo siguiente:

  1. La vinculación de la parte considerativa de una Resolución.

    Señala la compañía PFIZER, con relación a la Resolución 079 de la Secretaría General, que en toda decisión emanada de una autoridad oficial ya sea administrativa o judicial, la parte motiva constituye el fundamento de sus respuestas.

    Las Resoluciones son los actos administrativos mediante los cuales la Administración se dirige al administrado. Dichas resoluciones en su totalidad constituyen el acto mediante el cual la Administración dispone y ejecuta. Por tanto no podría indicarse que lo relevante en dicho acto es únicamente la parte resolutiva, obviando totalmente la sección motivada de una Resolución ya que ésta también constituye parte de la misma.

    En consecuencia, para el recurrente resulta arbitrario el argumento indicado por la Secretaría General en la Resolución 424 al indicar que en vista de que la Resolución 079 en su parte resolutiva no resolvió al respecto del artículo 16 de la Decisión 344 de la Comisión no puede derivarse de ella ningún efecto jurídico ni menos aún sustentarse un derecho adquirido contra legem, puesto que la parte considerativa de una Resolución resulta vinculante en todos los casos.

  2. Análisis de la Secretaría General con respecto al artículo 16 de la Decisión 344.

    Si bien es cierto que la Resolución 079 no resuelve acerca del artículo 16 de la Decisión 344, sí se pronuncia sobre el alcance de su aplicación al señalar que puede interpretarse que la norma contenida en el artículo 16 de la Decisión 344 busca impedir el patentamiento de productos o procedimientos que se encuentren en el estado de la técnica más no así de productos o procedimientos que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Decisión 344. Por lo dicho, no resulta patentable un producto por un uso posterior de un producto o procedimiento ya patentado si no cumple con los requisitos de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial.

  3. El efecto vinculante de la interpretación del artículo 16 de la Decisión 344, efectuado por la Secretaría General en la Resolución 079.

    La Secretaría General alega en la Resolución 424 que el párrafo de la Resolución 079 en el cual la Secretaría General hace una interpretación del artículo 16 de la Decisión 344 está redactado de manera condicional, lo cual constituye un claro índice que la opinión de la Secretaría General no fue emitida a título definitivo.

    Sin embargo, dicho argumento carece de sustento en vista de que no se define el carácter condicional de la redacción. Más aún, de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, se habla de condición cuando las consecuencias de un acto jurídico quedan supeditadas a un acontecimiento incierto y futuro que puede llegar o no, o a la resolución de un derecho ya adquirido. Por lo tanto, mal puede aplicarse una condición a una redacción.

  4. Obligación de los Países Miembros de actuar conforme a la plataforma jurídica establecida.

    La Secretaría General alega en la Resolución 424 que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (en adelante SAPI), al momento de emitir su Resolución 977, no hizo referencia en su parte considerativa a la Resolución 079 de la Secretaría General, por lo que no puede ahora el Gobierno de Venezuela alegar que la Resolución 079 de la Secretaría General fue la base para otorgar la patente en cuestión.

    Sin embargo, señala PFIZER, que la solicitud de patente fue negada por parte del SAPI como consecuencia del estudio técnico y jurídico realizado a la misma dado que estaba dirigido al uso, cualquiera fuese su naturaleza y finalidad, y éste, de acuerdo a la interpretación reinante en dicha oficina a dicha fecha, era que este tipo de reivindicaciones eran improcedentes ya que las mismas estaban excluidas de protección del artículo 1 de la Decisión 344.

    No obstante, señala el SAPI, que para el momento de la revisión de la Resolución impugnada la limitación que venía haciéndose de la noción de invención, dentro de los parámetros legales impuestos por la legislación subregional andina, resultaba injusta y contraria al espíritu del legislador comunitario, al excluir el uso novedoso de la noción de invención y los extremos contenidos en el artículo 1 de la Decisión 344.

    Concluye el SAPI que habiendo previsto el legislador causales taxativas de calificación de lo que se debería considerar invención o no, así como que aquello que a pesar de considerarse invención no era patentable y no incluyó dentro de dichas causales a los "usos", determinó por tanto que los mismos eran patentables siempre y cuando reunieran los requisitos de patentabilidad exigidos por la Ley.

    Es así que el SAPI otorgó la patente a la compañía PFIZER por considerar que la misma cumplía con los requisitos de patentabilidad al evidenciar novedad absoluta y suficiente altura inventiva del uso.

    Ahora bien, para el recurrente al emitirse la Resolución 977, la Resolución 079 ya había sido emitida por la Secretaría General, y siendo los dictámenes de incumplimiento y las resoluciones parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, su contenido era vinculante.

  5. Irretroactividad de la interpretación del artículo 16 de la Decisión 344 y la validez de la patente otorgada a PFIZER.

    La nueva interpretación que emite la Secretaría General data de junio de 2000, es contraria a la interpretación vigente hasta la fecha, por lo tanto no se puede pretender que afecte derechos otorgados legítimamente bajo una plataforma jurídica distinta a la que pretende la Secretaría hoy en día imponer.

  6. Coexistencia del GATT y la Decisión 344.

    La Secretaría General alega en la Resolución 424 que los Países Miembros de la Comunidad Andina, al adoptar el artículo 16 de la Decisión 344, decidieron a favor de la prohibición del patentamiento de los nuevos usos como la opción normativa comunitaria. El Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en adelante "ADPIC") de la Organización Mundial del Comercio no prejuzga sobre esta cuestión en específico, por lo que libra a las legislaciones nacionales o a la práctica de los miembros, cualquier precisión respecto a la patentabilidad del uso.

    Los Países Miembros durante las negociaciones de la Decisión 344 tomaron la decisión de ceñirse en lo posible al texto del ADPIC, el cual se encontraba en sus últimas etapas de negociación durante la Ronda de Uruguay. En consecuencia, el legislador andino incorporó en el artículo 1 la totalidad del texto del artículo 27 del ADPIC.

    Por tanto, el principio general es el de obtener patentes con respecto a productos, procedimientos y usos siempre que éstos cumplan con los requisitos de patentabilidad, de novedad, nivel inventivo y aplicación...

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