Resolución 210 SG Por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno del Ecuador contra la Resolución 171 de la Secretaría General de la Comunidad Andina

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 210

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 40 y 41 del Acuerdo de Cartagena, y los artículos 5, 28, 29 y 31 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y

CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 17 de diciembre de 1998, la Secretaría General emitió la Resolución 171 que contiene el Dictamen 51-98 de Incumplimiento.

  2. Que, con fecha 15 de febrero de 1999, el Gobierno de Ecuador emite el Oficio No. DGAJ-990374-MICIP, mediante el cual interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución 171, ante esta Secretaría General. En dicho recurso señala que si bien la interpretación prejudicial se encuentra contemplada en las previsiones de la sección tercera del capítulo III, artículos 28, 29, 30 y 31 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, esta es OPTATIVA. Fundamenta su afirmación en que los jueces que conozcan un proceso en que debe aplicarse alguna de las normas de la integración podrán "solicitar la interpretación del Tribunal" acerca de dichas normas, "siempre que la sentencia sea susceptible de recursos de derecho interno". Que, por el contrario, amparándose en el último párrafo del artículo 29 del Tratado antes citado, dicha interpretación sólo es IMPERATIVA "si la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno", caso en el que "el juez suspenderá el procedimiento y solicitará la interpretación del Tribunal de oficio".

    Indica además que, el ordenamiento jurídico ecuatoriano recoge en los artículos 324 y 325 del Código de Procedimiento Civil (R.O. 687 de 18 de mayo de1987) los recursos de impugnación y de hecho, sin perjuicio de que al proponérselos se alegue la nulidad del proceso, y determina que siempre que la Ley no deniegue expresamente un recurso se entenderá que lo concede. Asimismo, la Ley de Casación (R.O. 192 y 39) prevé que el recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, entre otras causas por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho que hayan sido determinantes en su parte dispositiva. Por último, al citar el artículo 163 de la Constitución Política de la República del Ecuador reconoce que las normas contenidas en los tratados «...una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre las leyes y otras normas de menor jerarquía».

    Que, en su recurso el Gobierno ecuatoriano hace mención de la doctrina de algunos tratadistas, indicando que el principio de supremacía del derecho comunitario sobre el derecho interno significa que ante un conflicto normativo del derecho comunitario se debe aplicar preferentemente la norma comunitaria al derecho interno. Que, la norma de derecho interno mantiene su vigencia y los órganos administrativos y jurisdiccionales la pueden aplicar en todos aquellos casos en que no entre en colisión con una norma comunitaria. Que estos principios se explican por la autonomía de los dos sistemas jurídicos y por las distintas fuentes normativas. Luego, el juez nacional no está obligado a solicitar, automáticamente, la interpretación del Tribunal Andino de Justicia. El juez debe plantear la cuestión prejudicial sólo en el caso de que considere que la interpretación de una norma de derecho comunitario es esencial para decidir el caso en litigio; de considerar lo contrario, o en caso de estimar que puede resolverse sin aplicar la norma comunitaria, o que dicha norma comunitaria es suficientemente clara, puede negarse a hacer la solicitud de interpretación.

    Por otro lado, al no existir oportunidad procesal para que el juez nacional haga la solicitud de interpretación, el Gobierno ecuatoriano manifiesta que ésta puede ser hecha "en cualquier estado y grado del proceso, incluso se puede plantear por primera vez con ocasión de un recurso de casación". Reconoce, asimismo, que "la cuestión prejudicial de interpretación constituye un presupuesto necesario para la solución del caso en litigio".

    Asimismo, el Gobierno ecuatoriano sostiene que existe una potestad facultativa de interpretación, "que se explica por la necesidad de no sobrecargar al Tribunal Andino de Justicia con solicitudes presentadas por los tribunales nacionales cada vez que se plantee un caso de aplicación de derecho comunitario", y la distingue de otra obligatoria, que se explica por la necesidad de garantizar la aplicación uniforme del derecho comunitario andino. Agregó que "la determinación de si una decisión es o no susceptible de recursos de derecho interno es una cuestión que debe resolverse según el ordenamiento jurídico de cada país miembro". Una sentencia no es susceptible de recurso cuando, de acuerdo con el derecho interno, ella produce cosa juzgada por haberse agotado todos los recursos ordinarios y el extraordinario de casación. Si en primera instancia el juez nacional se niega a solicitar la interpretación y si las partes no ejercen los recursos contra esa decisión de la Ley, ella adquiere los efectos de cosa juzgada. Señala que "si la decisión de primera instancia es apelada entonces el Tribunal Superior puede acudir al Tribunal Andino de Justicia, con lo cual lograría la uniformidad buscada". Si el Juez superior no hace la consulta y contra esta sentencia se puede interponer el recurso de casación, entonces sería este Tribunal el que estaría obligado a presentar la solicitud de interpretación prejudicial.

    Señala el Gobierno ecuatoriano, citando al tratadista Piero Calamandrei (CASACIÓN CIVIL. Buenos Aires 1950, páginas 45 y 46), que "bajo la denominación genérica de medios para impugnar las sentencias, se comprenden en realidad dos tipos de institutos sustancialmente diversos, que la doctrina más moderna denomina medios de gravamen (correspondientes a los medios ordinarios –que son los recursos–) y las acciones de impugnación (correspondientes a los medios extraordinarios –la casación no es un recurso pues no se interpone sino que se DEMANDA–)".

    Finalmente, el Gobierno de Ecuador, con base en los considerandos expuestos, solicita a la Secretaría General la revocación del Dictamen 51-98 del 17 de diciembre de 1998 y que emita el correspondiente dictamen de cumplimiento.

    Asimismo, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, adjunta a su Recurso de Reconsideración los siguientes anexos:

    2.1El Oficio No. 0052-SP-99, del 1º de febrero de 1999, suscrito por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Ecuador al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de ese país, a través del cual manifiesta que no existe incumplimiento de la República del Ecuador a través de la Rama Judicial. En primer lugar, señala que si bien "el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena regula la facultad que tienen los jueces nacionales de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela para solicitar al citado Tribunal de Justicia la interpretación prejudicial de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina … la citada disposición se refiere única y exclusivamente al caso de que ‘Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que debe aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena …’." Por ello sostiene que "sólo en el caso o casos en los cuales el juez nacional –por su particular y soberana decisión– deba aplicar una de las normas de dicho ordenamiento, es procedente que el juez solicite esta interpretación". En consecuencia, "el Juez nacional debe solicitar la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, únicamente cuando considere que en el proceso que estudia debe aplicar las normas del citado ordenamiento".

    En segundo lugar, sostiene que "la atribución para establecer si se aplica o no determinada norma del ordenamiento jurídico andino es privativa o excluyente, pertenece por naturaleza al juez nacional que conozca del proceso interno". Añade además que, si bien es cierto que cuando la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno el juez debe solicitar la interpretación prejudicial, "esta obligación, para que exista o se perfeccione, se encuentra condicionada al hecho de que en dicha sentencia deba aplicar la norma comunitaria que sería interpretada por el Tribunal. En consecuencia, esta aplicación de la norma de la Comunidad Andina, es una condición "sine qua non", sin la cual el juez nacional no puede solicitar la interpretación del Tribunal de la Comunidad".

    En el punto quinto de dicho documento, sostiene que "si el juez nacional decide aplicar en el proceso que conoce, el artículo "X" del ordenamiento interno y la parte o partes del litigio piden que solicite la interpretación del artículo "Z" del ordenamiento de la Comunidad, esta petición es innegable que resulta improcedente". Por ello agrega que "el juez nacional no está obligado por la citada disposición del Tratado del Tribunal ni por ninguna otra de orden comunitario a aceptar las peticiones de interpretación prejudicial cuando él no las considere procedentes; tampoco los órganos de la Comunidad Andina están facultados por ninguna norma de su ordenamiento jurídico para disponer que sean aceptadas las peticiones de las partes en un proceso judicial nacional que no es de conocimiento ni competencia...

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