Por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 311 de la Secretaría General que declaró como gravamen el cobro de una tarifa implícita a las importaciones originarias de la Subregión

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 362

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 311 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 3 de noviembre de 1999, la Secretaría General emitió la Resolución 311, publicada en la Gaceta Oficial Nº 503 del 5 de noviembre de 1999, mediante la cual se determinó que el cobro del IVA Implícito a las importaciones de origen subregional aplicado por el Gobierno de Colombia, mediante Decreto 1344, constituye un "gravamen" a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. En la misma Resolución se le otorgó al Gobierno de Colombia un plazo de un mes para que cumpla con el levantamiento del gravamen antes señalado;

Que, con fecha 07 de diciembre de 1999, el Gobierno de Colombia solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución 311 antes señalada;

Que, con fecha 09 de diciembre de 1999, la Secretaría General dio respuesta a la solicitud formulada por el Gobierno de Colombia, no habiéndose admitido tal solicitud, con base en las siguientes consideraciones:

a)De conformidad con el artículo 41 de la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, este órgano comunitario podrá disponer la suspensión de los efectos de una Resolución, cuando su ejecución pueda causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación al País Miembro, no subsanable por la Resolución definitiva o si el recurso se fundamenta en la nulidad de pleno derecho del acto. En tal sentido, en dicha oportunidad la Secretaría General observó que la suspensión de efectos sólo se considera con respecto de un acto impugnado mediante un Recurso de Reconsideración y mientras dure el procedimiento, por lo cual ni la presentación de la petición de suspensión dentro del trámite de un Recurso de Reconsideración, ni la interposición de este último, provocan necesariamente la suspensión del acto recurrido.

b)De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Decisión 425 y con el criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 12-AN-99, la presentación de una solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo, como es el caso de la Resolución 311, no podía realizarse sino como parte de un Recurso de Reconsideración, esto es, con su interposición o, en todo caso, dentro de su plazo de sustanciación.

c)Considerando que, hasta el 21 de diciembre de 1999, la Resolución 311 no había sido objeto de impugnación por parte de Colombia, la Secretaría General se vio impedida de admitir la solicitud de suspensión de sus efectos que fue presentada por dicho Gobierno y, en tal sentido, se abstuvo de pronunciarse acerca de los asuntos de fondo planteados en el escrito presentado el 07 de diciembre de 1999. No obstante, la Secretaría General dejó a salvo el derecho de defensa que le asistía a la República de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 a 45 de la citada Decisión 425.

Que, con fecha 21 de diciembre de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia solicitó, dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, la reconsideración de la Resolución 311 de la Secretaría General;

Que, en el mismo recurso de reconsideración, el Gobierno de Colombia, de conformidad con el artículo 41 de la Decisión 425, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución 311 de la Secretaría General remitiéndose a los fundamentos que para dichos efectos había presentado en su escrito de fecha 07 de diciembre de 1999;

Que, con fecha 3 de febrero de 2000, el Gobierno de Colombia solicitó la realización de una audiencia a fin de complementar la explicación de la figura del IVA Implícito;

Que, con fecha 7 de febrero de 2000, mediante comunicación SG-F/4.2.1/00278/2000, la Secretaría General comunicó al Gobierno de Colombia la realización de audiencia solicitada, por lo cual se había dispuesto la extensión del plazo hasta por quince (15) días calendario para resolver el recurso de reconsideración conforme a lo previsto en la mencionada Decisión 425;

Que, el día 21 de febrero del mismo año, tuvo lugar la audiencia solicitada;

Que como consideración previa a los puntos de fondo, es necesario pronunciarse sobre el pedido de suspensión de los efectos de la Resolución 311;

Que sobre dicho pedido cabe analizar, de acuerdo con el artículo 41 de la Decisión 425, la eventual existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación para el interesado, no subsanable por la Resolución definitiva, o la existencia de una nulidad de pleno derecho del acto. A este respecto, la Secretaría General considera lo siguiente:

a)Sobre el argumento relativo al perjuicio económico irreparable que se ocasionaría por la aplicación de la mencionada Resolución, sostiene el Gobierno que de no introducirse el ajuste representado por el IVA Implícito, se alterarían las decisiones de consumo de los ciudadanos colombianos, en favor de los productos foráneos a través de un efecto de sustitución. Así, estimó el perjuicio en un monto ascendente a 61,7 millones de dólares, para el año 2000, ingreso que de no ser percibido incrementaría, a juicio del mencionado gobierno, el desequilibrio de las finanzas públicas, el mismo que alcanza el 5,1% del PIB y que deberá reducirse a 3,6%.

Al respecto, debe señalarse que conforme a la información disponible en la Secretaría General, el PIB de Colombia en 1998 ascendió a 89 674 millones de dólares. Es así que de recaudarse para el año 2000 por concepto de IVA Implícito los 61,7 millones de dólares estimados por el Gobierno de Colombia, los que corresponderían a la totalidad de las importaciones realizadas, este ingreso sólo representaría el 1% aproximadamente del déficit fiscal. En el entendido que las importaciones procedentes de la Comunidad Andina representan una cifra menor, el monto correspondiente se reduciría aún más.

En efecto, en la audiencia oral, al ser preguntado el Gobierno de Colombia sobre el impacto de la medida en la recaudación fiscal, éste manifestó que Colombia recaudó en 1999 un total de 15,5 billones de pesos por la totalidad de impuestos administrados por la DIAN, de los cuales, 3,5 billones de pesos aproximadamente correspondieron al IVA General y 100 mil millones al IVA Implícito, representando las importaciones andinas un total de 15 mil millones de pesos este último (aproximadamente 7,5 millones de dólares).

A tenor de lo expresado y como quiera que el impacto del IVA Implícito en la recaudación fiscal y más aún en la balanza de pagos de Colombia es mínimo, siendo todavía más reducido dicho impacto con relación a la recaudación proveniente de las importaciones originarias de los Países Miembros, la Secretaría General no encuentra evidencias de la eventual existencia de un perjuicio irreparable que haga procedente determinar la suspen-sión de los efectos de la Resolución 311.

b)Sobre el argumento relativo de la imposibilidad jurídica y fáctica del Gobierno colombiano para cumplir con las disposiciones de la Resolución 311, argumento que debe relacionase con el literal b) del artículo 12 de la Decisión 425, a fin de determinar si en efecto existe una causal que determine la nulidad de la señalada Resolución, el Gobierno de Colombia argumenta que "por tratarse el IVA Implícito de una disposición con fuerza de ley, para que quede sin efecto se requiere igualmente la expedición de una nueva...

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