Por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 495 de la Secretaría General que denegó la solicitud del señalado Gobierno para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de alcohol extraneutro

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 515

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Resolución 495 de la Secretaría General, y el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución 495 de fecha 26 de marzo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 656 del 28 de marzo de 2001, la Secretaría General denegó la solicitud del Gobierno de Colombia para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de alcohol extraneutro, clasificado en la subpartida NANDINA 2207.10.00, originarias de los Países Miembros, y dispuso la suspensión inmediata de su aplicación;

Que, con fecha 9 de mayo de 2001, la Secretaría General recibió la comunicación de la misma fecha, del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, mediante la cual informó que presentaría recurso de reconsideración contra la Resolución 495, y solicitó audiencia para sustentar el recurso;

Que, con fecha 11 de mayo de 2001, la Secretaría General recibió la comunicación de la misma fecha, del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, mediante la cual presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 495 dentro del término legal. Fundamentó su petición en los artículos 37 y 39 de la Decisión 425, solicitando a esta Secretaría General que reconsiderara lo dispuesto en la Resolución 495, determinara que existe mérito suficiente para aplicar la medida de salvaguardia impuesta por el Gobierno de Colombia a las importaciones de alcohol extraneutro de la subpartida NANDINA 2207.10.00 originarias de otros Países Miembros y, como consecuencia, revocara la orden de suspensión de la medida correctiva. Asimismo, solicitó a la Secretaría General la suspensión provisional e inmediata de los efectos del referido artículo, con base en lo dispuesto por el artículo 41 de la Decisión 425, "dado que el cumplimiento del artículo 2 de la mencionada Resolución causaría un perjuicio de difícil reparación a la producción nacional y a los intereses de Colombia";

Que, la Secretaría General acusó recibo del recurso de reconsideración, mediante facsímil SG-F/4.2.3/895/2001 dirigido al Ministerio de Comercio Exterior de Colombia el día 15 de mayo. En la comunicación, la Secretaría General informó que se había desestimado el pedido de suspensión de los efectos de la Resolución 495, por no haberse demostrado con pruebas fehacientes de qué modo la norma causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación a la producción de alcohol extraneutro de Colombia. Asimismo, fijó la audiencia solicitada para el día 21 de mayo de 2001. La Secretaría General comunicó el recurso a los organismos nacionales de integración de Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela el 14 de mayo de 2001 mediante facsímiles SG-X/4.2.3/611/2001;

Que, el artículo 37 de la Decisión 425 establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones. Asimismo, el artículo 39 de la referida Decisión establece que al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. Asimismo, el artículo 44 de la citada Decisión señala que el recurso de reconsideración podrá ser interpuesto dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto impugnado. En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de su publicación;

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde a la Secretaría General admitir el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 495 y evaluar los argumentos esgrimidos en el mismo;

I.Argumentos presentados por el Gobierno de Colombia

Los argumentos esgrimidos por el Gobierno colombiano en su recurso son los siguientes:

  1. El Gobierno de Colombia manifiesta que la Secretaría General no habría ponderado, analizado o controvertido las conclusiones que se presentaban en el informe oficial enviado por el Ministerio de Comercio Exterior, en las cuales habrían aparecido claramente sustentadas las razones que tuvo su Gobierno para adoptar la medida de salvaguardia. Al respecto, precisa que esta comunicación oficial no sólo tenía en cuenta el informe técnico de la Dirección General de Comercio Exterior sino además todas las consideraciones, elementos probatorios y conclusiones posteriores a dicho informe durante las diversas etapas de la actuación administrativa, incluyendo aquellos considerados en el Consejo Superior de Comercio Exterior.

    Asimismo, señala que la Secretaría General habría hecho una verificación parcial e incompleta de los elementos consagrados en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, ya que si bien efectuó una evaluación del informe técnico, no consideró todos los elementos de juicio allegados al expediente para efectos de tomar su decisión.

    El Gobierno recurrente concluye que la Secretaría General habría desconocido los principios de la apreciación de la prueba y de la unidad de la prueba, al considerar solamente lo desfavorable del informe técnico de la Dirección General de Comercio Exterior y no tener en cuenta lo favorable del informe enviado por el Ministerio.

  2. Con respecto a la ocurrencia de importaciones en los términos del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, el Gobierno de Colombia señala que se advierte una grave contradicción en la resolución recurrida, cuando de una parte afirma que, "en opinión de la Secretaría General hay evidencia de la ocurrencia de las importaciones en los términos establecidos en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena" y, de otra parte, concluye que "no hay evidencia de perturbación en la producción colombiana de alcohol extraneutro".

    Asimismo señala que, a su entender, el hecho de que las importaciones originarias de Venezuela hayan desplazado en parte a las originarias de Ecuador no puede llevar a afirmar que no existe mérito para la aplicación de la medida, sino, por el contrario, podría concluirse que la medida no sólo debía aplicarse a las importaciones de alcohol ecuatoriano, sino también a las originarias de Venezuela.

  3. En relación a la existencia de perturbación, el Gobierno recurrente señala que de la definición de perturbación dada por la reunión de expertos gubernamentales en materia de salvaguardia, realizada en junio de 1996, la Secretaría General erróneamente interpreta la necesidad de la exigencia conjunta de las condiciones allí expresadas, cuando la presencia de la disyunción "o" determina que basta con que se presente uno solo de los elementos contenidos en el concepto para poder afirmar que se ha presentado la alteración de la producción de bienes específicos.

    Asimismo, señala que basta la presencia de cualquiera de los siguientes elementos: la pérdida de mercado interno por parte de los productores nacionales y/o la reducción en la utilización de la capacidad instalada y/o los efectos en los precios de venta y/o los efectos en el empleo y/o efectos en el incremento de los inventarios de esos productos, para que se evidencie la ocurrencia de la perturbación. Por ello, concluye que no existe...

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