Resolución 1039. Recurso de reconsideración interpuesto por la República de Perú contra la respecto a las medidas establecidas por dicho Gobierno a las importaciones de azúcar originarias de la Subregión

EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina

RESOLUCION 1062

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 y la Resolución 1039 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que el 21 de julio de 2006 fue emitida la Resolución 1039, por la cual la Secretaría General determinó que la aplicación por parte de la República de Perú de derechos correctivos (21 por ciento ad valórem) a las importaciones de azúcar blanca que ingresan bajo la subpartida arancelaria 1701.99.00.90, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, constituye un gravamen a efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. Asimismo, en el artículo 2 de dicha Resolución, se señaló que el Gobierno peruano debía informar a la Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de la misma;

Que el 3 de agosto de 2005 la República de Perú remitió la comunicación 312-2006/MINCETUR/VMCE en la cual se señala que la Resolución Viceministerial objeto de la Resolución 1039 fue publicada el 13 de enero de 2006 con una vigencia de seis meses por lo que “… en la actualidad no se encuentra en vigencia al haber caducado de pleno, en tal sentido solicitamos se tenga por absuelta la solicitud de información requerida mediante artículo 2 de la Resolución 1039”. Sin embargo, en dicha comunicación también se señala que “… la Resolución 1039 no se pronuncia sobre el fondo de la medida de salvaguardia impuesta … sino por el contrario, simplemente se limita a cuestionar el plazo de presentación del informe que sustenta la misma … evaluando el cumplimiento de un criterio de inmediatez que recién a partir de la expedición de la Decisión 637, del 19 de julio de 2006, queda establecido”;

Que, asimismo en dicha comunicación se ha señalado que “… con anterioridad a la citada Decisión no existía un criterio uniforme que estableciera con precisión cual era el plazo para la presentación de la información que sustentaba la medida de salvaguardia agrícola impuesta al amparo del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena”, y que por lo tanto, y como la Decisión 637 se aplica a futuro “… no es válido sostener … que [la Secretaría General] se veía impedida de pronunciarse sobre el fondo en razón de que el Gobierno del Perú no cumplió con el plazo de presentación del informe …”;

Que el 5 de septiembre de 2006, mediante facsímil 209-2006/MINCETUR/VMCE, la República del Perú interpone recurso de reconsideración contra la Resolución 1039 de 21 de julio de 2006 manifestando “… su total desacuerdo con la adopción de la Resolución 1039 por considerar que los derechos correctivos aplicados por el Perú se realizó consistentemente con la normativa andina, en particular con lo establecido por el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena”, y por tanto, con fundamento en el artículo 37 de la Decisión 425, presentan dicho recurso de reconsideración, a pesar de que “… la medida de salvaguardia interpuesta caducó de pleno derecho”;

Que, asimismo, en dicha comunicación recuerdan que la “… Secretaría mediante Facsímil No. SG-F/2.17.27/256/2006, señaló que la notificación de la Resolución Viceministerial … no cumplió con el presupuesto de inmediatez establecido en el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena, razón por la cual … no sería admitida a trámite y en consecuencia no sería objeto de pronunciamiento técnico. Por el contrario [la Secretaría General] señaló que iniciaría una investigación para determinar si la medida constituía una restricción o gravamen al comercio subregional”. En el marco de dicha investigación fue expedida la Resolución 1039, que calificó como gravamen a la medida aplicada por el Perú “…basándose únicamente en el supuesto incumplimiento del criterio de ‘inmediatez’ en la presentación del informe técnico …”;

Que, según el criterio del Gobierno peruano “Esta conducta de la Secretaría General, por demás heterogénea e inconsistente … constituye un incumplimiento de las obligaciones que le impone el Acuerdo de Cartagena”;

Que, dicho Gobierno indica que la Secretaría General en la Resolución 1039 argumentó que el informe de la aplicación de la Resolución Viceministerial N° 001-2006-MINCETUR/VMCE no fue remitida de manera inmediata, cuestión que no condice con el criterio de inmediatez establecido en el Acuerdo de Cartagena, por lo que Perú manifiesta su “… asombro ante la interpretación efectuada por parte de la Secretaría General, debido a que el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena no exime a la Secretaría … de su obligación de emitir el informe que debe ser presentado a la Comisión”;

Que, además el Gobierno de Perú señala que… la Comisión de la Comunidad Andina es el único órgano competente para emitir el pronunciamiento sobre una medida de salvaguardia agrícola ..., y queEn ese orden de ideas, la interpretación de la Secretaría General … en la Resolución 1039 es contraria al ordenamiento jurídico andino, y elude la obligación de ese Órgano Técnico de analizar la...

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