RESOLUCIÓN N°2400

Fecha de publicación17 Mayo 2024
Número de Gaceta5480
SecciónResoluciones








RESOLUCIÓN N°2400



Declara inadmisible el reclamo interpuesto por el señor Lauriano Alberto Pojota Putacuar contra la República de Colombia, por presunto incumplimiento de normas comunitarias. Expediente FP/07/2024


LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA;


VISTOS:Los artículos 29, 30 literales a) y ñ) y 34 literal a) del Acuerdo de Cartagena, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Decisión 623Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento;


CONSIDERANDO:


  1. ANTECEDENTES


Reclamo


El 18 de abril de 2024, el señor Lauriano Alberto Pojota Putacuar (en adelante, el Reclamante), con Número Único de Identificación (N.U.I.) 0401430087, de nacionalidad ecuatoriana y con domicilio en el Ecuador, remitió a la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante SGCAN), un reclamo por el presunto incumplimiento de normas comunitarias por parte del Estado colombiano1, acompañando anexos2.


En el referido escrito, el Reclamante señala ser una persona natural que se encuentra afectada en sus derechos por el incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, por lo que eleva su reclamo ante la SGCAN invocando el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el TCTJCA), a fin de que se realicen las gestiones conducentes a subsanar el referido incumplimiento3.


Examen de Admisibilidad


Conforme a lo establecido en la Decisión 623, se efectuó el correspondiente análisis de admisibilidad, con el objeto de determinar si el reclamo cumplía o no con los requisitos del artículo 14 de la referida Decisión.


En tal sentido, la SGCAN emitió la comunicación SG/E/SJ/659/2024 de fecha 24 de abril de 2024, señalando que el reclamo presentado se encontraba incompleto, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 623, se confirió al solicitante un plazo de 15 días hábiles para aclarar y subsanar las observaciones formuladas en los literales a), c), d), e) y g) del análisis de admisibilidad, conforme se pasa a detallar:


  1. En cuanto a la identificación completa del reclamante, su acreditación y la afectación de sus derechos:


Se observó que el escrito de reclamo hace referencia a diversas medidas que supuestamente podrían estar vulnerado el ordenamiento jurídico andino, adoptadas por el Estado colombiano entre 2019 y 2020, por lo que se solicitó al reclamante acreditar la afectación actual e inmediata, real y concreta, y directa a sus derechos, y, en consecuencia, que su respuesta ante tal afectación haya sido oportuna.


c)En cuanto a la identificación o descripción clara de las medidas o conductas que constituyen el presunto incumplimiento al ordenamiento comunitario:


Se observó que el escrito de reclamo hace referencia a diversas medidas adoptadas por las autoridades del Estado colombiano, pero que las mismas no habían sido identificadas con claridad. Asimismo, se observó que no existía claridad respecto a si el reclamante consideraba como vulneratorias del derecho comunitario andino todas o solo algunas de las medidas referidas en su reclamo.


En vista de lo anterior, se solicitó al reclamante confirmar cuáles medidas señaladas en su escrito de reclamo configuraban el presunto incumplimiento de la norma comunitaria.


d)En cuanto a la identificación de las normas presuntamente incumplidas:


Se observó que el escrito de reclamo hacía referencia a la Decisión 837, pero no señalaba con claridad si el reclamante la consideraba incumplida por parte del Estado colombiano, ni tampoco precisaba qué artículo o artículos de la referida Decisión habrían sido incumplidos.


Asimismo, se observó que el reclamo hacía referencia al artículo 85 del Convenio entre Ecuador y Colombia de Tránsito y Transporte de Personas, Carga, Vehículos, Embarcaciones Fluviales, Marítimas y Aeronaves, y los artículos 16 y 18 de su Reglamento; sin embargo, no señalaba qué vinculación tendrían estos instrumentos con la normativa comunitaria presuntamente incumplida por la República de Colombia.


e) En cuanto a la fundamentación de las razones por las que el reclamante considera que las medidas o conductas reclamadas constituyen un incumplimiento de la normativa comunitaria:


Al respecto, se observó que el escrito de reclamo: i) no establecía con claridad por qué la calificación del camión decomisado como mercancía por parte de las autoridades aduaneras colombianas, constituiría un incumplimiento a la normativa comunitaria andina, ni tampoco cuáles serían las normas comunitarias andinas supuestamente vulneradas por dicha calificación errónea; ii) no establecía con claridad los motivos por los cuales el decomiso del camión por parte de las autoridades colombianas vulneraría las normas comunitarias sobre la zona de integración fronteriza; iii) no explicaba las razones por las que el reclamante consideraba que las Decisiones 837 y 501 hubieran sido vulneradas por las autoridades colombianas; vi) no explicaba las razones por las que el reclamante consideraba que la supuesta vulneración del Convenio de Tránsito y Transporte de Personas, Carga, Vehículos, Embarcaciones Fluviales, Marítimas y Aeronaves entre Ecuador y Colombia, y de su Reglamento, implicarían también la vulneración de la normativa comunitaria andina.


f) En cuanto a la representación y mandato legal. –


Se observó que en el escrito de reclamo se señalaba que el reclamante designa y faculta al abogado Juan Carlos Cevallos para que presente los escritos que sean necesarios hasta la culminación del reclamo, pero no se adjuntaba al mismo poder alguno que acredite al referido abogado como mandatario del reclamante. En vista de lo anterior, se...

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