Resolución Nº 984 de Secretaría General de la Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
Número de registro984
Fecha de publicación15 Diciembre 2005
Fecha15 Diciembre 2005
Número de resolución984
EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina
Año2005
Número de Gaceta1279
SecciónResoluciones

1

RESOLUCIONES

5 de diciembrede 2005

2.17.80



RESOLUCION 984










INVESTIGACIÓN INICIADA MEDIANTE RESOLU-CIÓN 892, AL AMPARO DE LA DECISIÓN 285, RELATIVA A LA SOLICITUD DE LA CONFEDE-RACIÓN NACIONAL DE PALMICULTORES Y EM-PRESAS DE PALMA ACEITERA DEL PERÚ, Y DE LAS EMPRESAS INDUSTRIAL DEL ESPINO S.A., INDUSTRIAL ALPAMAYO S.A., ALICORP S.A. Y UCISA S.A. PARA LA “…APLICACIÓN DE MEDI-DAS PARA CORREGIR PERJUICIOS CAUSADOS POR PRÁCTICAS RESTRICTIVAS A LA LIBRE COMPETENCIA”



RESOLUCION 984


Investigación iniciada mediante Resolución 892, al amparo de la Decisión 285, relativa a la solicitud de la Confederación Nacional de Palmicultores y Empresas de Palma Aceitera del Perú, y de las empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A. y Ucisa S.A. para la “…aplicación de medidas para corregir perjuicios causados por prácticas restrictivas a la libre competencia”


LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 285 de la Comisión y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y las Resoluciones 844, 892 y 910 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,


CONSIDERANDO: Que la Secretaría General recibió, el 13 de octubre de 2004, la comunicación de fecha 7 del mismo mes y año, de la Confederación Nacional de Palmicultores y Empresas de Palma Aceitera del Perú (en adelante, Conapal) y de las empresas Industrias del Espino S.A. (en adelante, Industrias del Espino), Industrial Alpamayo S.A. (en adelante, Alpamayo), ALICORP S.A.A. (en adelante, Alicorp) y Ucisa S.A. (en adelante, Ucisa) mediante la cual, al amparo de lo dispuesto en la Decisión 285, solicitaban la aplicación de medidas para corregir los perjuicios causados, entre otros, a la cadena oleaginosa peruana, por las prácticas restrictivas de la competencia en que vendrían incurriendo los palmicultores colombianos a través del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, Aceite de Palma y sus Fracciones (en adelante, el Fondo), al fijar concertadamente el precio del aceite crudo de palma/palmiste colombiano para el mercado interno como para la exportación y, consecuentemente, fijar indirectamente el precio de los productos elaborados a base de dicho insumo destinados a la exportación;


Que asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 285, los peticionarios solicitaban a la Secretaría General, la inmediata disposición de una recomendación tendiente a hacer cesar las prácticas restrictivas de la libre competencia en el mercado andino ocasionadas por la existencia del Fondo;


Que según lo dispuesto en el artículo 6 de la Decisión 285, la Secretaría General procedió a comunicar la recepción de la solicitud a los Gobiernos de Perú y Colombia mediante facsímil nro. SG-X/2.17.28/1077/2004 del 15 de octubre de 2004;


Que en aplicación a lo dispuesto por el artículo 7 de la Decisión 285, mediante comunicación SG-F/2.16.20/1655/2004 del 15 de octubre de 2004, la Secretaría General informó a los solicitantes que consideraba su solicitud incompleta y les requirió información adicional relativa a lo establecido en el artículo 6 de la referida Decisión. El 3 de diciembre de 2004, la Secretaría General recibió la respuesta de los solicitantes y, el 14 de enero de 2005, emitió la Resolución 892. En el artículo 1 de dicha Resolución se resuelve, entre otros:


Iniciar la investigación solicitada por las empresas peruanas Industrial Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A., Ucisa S.A. e Industrias del Espino S.A. de Perú, para la aplicación de medidas para corregir distorsiones en la competencia ocasionadas por la supuesta fijación de los precios de venta de los aceites crudos de palma y palmiste en Colombia, mediante la utilización de los mecanismos del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, Aceite de Palma y sus Fracciones, por causar un supuesto perjuicio a la producción peruana de aceites crudos de palma y palmiste, y manteca comestible, a través de las importaciones provenientes de Colombia, de aceites crudos de palma y palmiste (subpartidas NANDINA 1511.10.00 y 1513.21.00), y manteca vegetal comestible (subpartidas NANDINA 1516.20.00, 1511.90.00, 1517.90.00, 1515.90.00, 1518.00.90 u otros similares). (…)”;


Que la referida Resolución estableció también que el período objeto de investigación para la determinación de la supuesta práctica restrictiva de la libre competencia era de enero de 2001 a la fecha de entrada de vigencia de la Resolución (enero de 2005); y, que el plazo para la realización de la investigación era de los dos meses de que dispone el artículo 11 de la Decisión 285 contados a partir del día siguiente de la publicación de dicha Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, prorrogados en dos meses adicionales;


Que la Resolución 982 fue publicada a través de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena nro. 1159 del 18 de enero de 2005. Adicionalmente a la referida Resolución, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 17 de la Decisión 425 y 7 de la Decisión 285, se notificó a los Países Miembros, a los particulares cuyo domicilio era conocido y a las empresas solicitantes, mediante las comunicaciones nros. SG-X/0/025/2005, SG-F/2.17.28/27/2005, SG-F/2.17.28/42/2005 y SG-F/2.17.28/43/2005, de fechas 14 de enero y 17 de enero de 2005;


Que las dos reconsideraciones planteadas contra la citada Resolución por el representante legal de la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite de Colombia (en adelante, Fedepalma), y por la Segunda Sub Gerente de la empresa CI Grasas y Aceites Andinos S.A. EMA. CI Grandinos S.A. EMA (en adelante, Grandinos) y por el Gerente de la empresa Grasas y Aceites Vegetales S.A. Acegrasas S.A. (en adelante, Acegrasas), respectivamente, fueron desestimadas y confirmada la Resolución 892 en todas sus partes, por la Resolución 910 de fecha 12 de abril de 2005;


Que la referida Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena nro. 1186 del 14 de abril de 2005 y notificada a los Países Miembros y a los particulares que habían fijado domicilio, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425, mediante las comunicaciones nros. SG-X/0/0416/2005, SG-F/0/0548/2005, SG-F/0/0550/2005, SG-F/0/0551/2005, SG-F/0/0552/2005 y SG-F/2.17.28/430/2005, de fechas 13, 14, 15 y 20 de abril de 2005, respectivamente;


Que en el marco de la investigación iniciada mediante Resolución 892, la Secretaría General solicitó información a entidades gubernamentales, tales como, la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria del Perú (en adelante, SUNAT) y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (en adelante, DIAN); y a las empresas y entidades apersonadas al proceso: las empresas solicitantes, Fedepalma, Federación Colombiana de Fabricantes de Grasas y Aceites Comestibles de Colombia (en adelante,...

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