Resolución Nº 910 de Secretaría General de la Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina
Fecha de publicación12 Abril 2005
Número de registro910
Número de resolución910
Año2005
Número de Gaceta1186
SecciónResoluciones

1

RESOLUCIONES

2 de abril de 2005

2.17.28



RESOLUCION 910











RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 892 PRESENTADO POR LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE DE COLOMBIA (FEDE-PALMA) Y LAS EMPRESAS ACEGRASAS S.A. Y C.I. GRANDINOS S.A. EMA



RESOLUCION 910


Recurso de Reconsideración contra la Resolución 892 presentado por la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite de Colombia (Fedepalma) y las empresas Acegrasas S.A. y C.I. Grandinos S.A. EMA


LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 844 y 892 de la Secretaría General; y,


CONSIDERANDO: Que el 14 de enero de 2005, la Secretaría General emitió la Resolución 892, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 1159 del 18 del mismo mes y año, mediante la cual, entre otros, resolvió iniciar la investigación solicitada por las empresas peruanas Industrial Alpamayo S.A. (en adelante, Alpamayo), ALICORP S.A.A. (en adelante, Alicorp), Ucisa S.A. (en adelante, Ucisa) e Industrias del Espino S.A. (en adelante, Industrias del Espino), para la aplicación de medidas para corregir distorsiones en la competencia ocasionadas por la supuesta fijación de los precios de venta de los aceites crudos de palma y palmiste en Colombia, mediante la utilización de los mecanismos del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, Aceite de Palma y sus Fracciones (en adelante, el Fondo), por causar un supuesto perjuicio a la producción peruana de aceites crudos de palma y palmiste, y manteca comestible, a través de las importaciones provenientes de Colombia de aceites crudos de palma y palmiste (subpartidas NANDINA 1511.10.00 y 1513.21.00), y manteca vegetal comestible (subpartidas NANDINA 1516.20.00, 1511.90.00, 1517.90.00, 1515.90.00, 1518.00.90 u otros similares);


Que la Secretaría General cumplió con comunicar a las empresas solicitantes la Resolución 892 mediante comunicaciones nros. SG-X/2.17.28/27/2005, SG-F/2.17.28/42/2005, SG-F/2.17.28/43/2005, de fecha 17 de enero de 2005;


Que el 3 de marzo de 2005, la Secretaría General recibió la comunicación de fecha 3 del mismo mes y año, del Representante de la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite de Colombia (en adelante, Fedepalma) mediante la cual presenta recurso de reconsideración, solicitando que:


a) se suspenda el procedimiento al amparo del artículo 41 de la Decisión 425 siendo que, en caso contrario, se le podría estar ocasionando un daño irreparable en la medida en que no podría ejercer a cabalidad el derecho fundamental de defensa y acceder al debido proceso que le asiste;

b) se revoque la Resolución 892, y se cierre y archive la investigación abierta mediante la referida Resolución;


Que el 4 de marzo de 2005, la Secretaría General recibió la comunicación de la misma fecha, suscrita por la Segunda Sub Gerente de la empresa Grandinos y el Gerente de la empresa Acegrasas solicitando se revoque la Resolución 892 por no cumplir con los requisitos de la Decisión 285;


Que sobre los aspectos sustantivos de la Resolución 892, las referidas comunicaciones manifiestan que:


a) La Secretaría General, en observancia del artículo 7 de la Decisión 285, no debió dar inicio a la investigación por cuanto la información presentada por las empresas solicitantes –Acegrasas S.A., C.I. Grandinos S.A. EMA, Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A., Ucisa S.A. e Industrias del Espino S.A.– era insuficiente, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la referida Decisión. En tal sentido, las referidas comunicaciones alegan que la solicitud:


i. No identifica a las empresas involucradas, como se desprende del alegato presentado por las empresas solicitantes relativo a la dificultad para conseguir la información necesaria para identificar a las eventuales empresas involucradas y, por tanto, se traslada dicha carga a la Secretaría General. Dicha dificultad no exonera a los solicitantes de las cargas procesales que les impone la ley y no les permite trasladar esas cargas a terceros;

ii. Genera confusión por parte de las empresas solicitantes el manifestar en su primer escrito que los responsables de la conducta anticompetitiva son los palmicultores colombianos; y, en el escrito de complementación, señalar que es Fedepalma en su calidad de administrador del Fondo;

iii. No cuenta con la información relativa a la naturaleza de las prácticas restrictivas siendo que la Resolución 892 no determina cuáles son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que presuntamente se habría producido la “concertación” entre los productores de aceite crudo de palma y palmiste;

iv. No cumple con el requisito de presentar evidencia del perjuicio efectivo o amenaza de perjuicio, siendo que no se consigna ningún elemento de juicio que permita presumir la existencia de un perjuicio efectivo o amenaza de perjuicio;

v. No cumple con identificar los documentos del expediente de dumping al que se remite la solicitud, tal como le fuera solicitado por parte de la Secretaría General.


b) Respecto de los hechos materia de la investigación, dichas comunicaciones manifiestan que:


i. La Resolución 892 indica que “al fijar concertadamente el precio del aceite crudo de palma colombiano; … consecuentemente se fija indirectamente el precio de los productos elaborados a base de dicho insumo destinado a la exportación”, lo cual es infundado y carece de respaldo probatorio;

ii. Los solicitantes manifiestan que, a efectos de la investigación, se debe considerar a todos los países andinos como un único mercado porque el arancel que se aplica es cero y por proximidad geográfica, sin tener en cuenta que, en este caso, Perú no aplica ni el Arancel Externo Común ni el Sistema Andino de Franjas de Precios;

iii. El extracosto de la palma en el mercado colombiano hace a este mercado vulnerable a la entrada de productos similares provenientes de otros países andinos, por lo que la industria colombiana que exporta al Perú no podría ser un sujeto activo de la eventual conducta denunciada por la industria peruana;

iv. Para efecto del perjuicio deberá considerarse las importaciones con base en años calendarios que se inician en septiembre de un año y concluyan en agosto del siguiente. Ello en razón a que la fecha de inicio del comercio de la manteca vegetal de Colombia con Perú es septiembre de 2001;

v. La lista de los productos que causan perjuicio se ha ampliado a aquellos que “reciben compensación” (documento complementario presentado por los solicitantes) dejando de lado el hipotético alegato de “fijación directa o indirecta de sus precios” (solicitud inicial); y,

vi. La intención de los solicitantes no es hacer frente a prácticas anticompetitivas sino restringir “la entrada de productos terminados importados en condiciones competitivas” al Perú.


c) En otro orden, las precitadas comunicaciones alegan que la omisión en el cumplimiento de lo manifestado anteriormente es violatoria del derecho de las empresas al debido proceso que las asiste, siendo que desconocen:


i. ¿En qué calidad obran los recurrentes en la investigación: como denunciados, terceras partes o simples testigos? ¿Cuál es su...

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