Resolución Nº 892 de Secretaría General de la Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina
Fecha de publicación14 Enero 2005
Número de registro892
Número de resolución892
Año2005
Número de Gaceta1159
SecciónResoluciones

1

RESOLUCIONES

4 de enero de 2005

2.17.28



RESOLUCION 892











SOLICITUD DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE PALMICULTORES Y EMPRESAS DE PALMA ACEITERA DEL PERÚ Y DE LAS EMPRESAS INDUSTRIAL DEL ESPINO S.A., INDUSTRIAL ALPAMAYO S.A., ALICORP S.A. Y UCISA S.A. “… SOBRE APLICACIÓN DE MEDIDAS PARA CO-RREGIR PERJUICIOS CAUSADOS POR PRÁCTI-CAS RESTRICTIVAS A LA LIBRE COMPETEN-CIA”, PRESENTADA AL AMPARO DE LA DECI-SIÓN 285



RESOLUCION 892


Solicitud de la Confederación Nacional de Palmicultores y Empresas de Palma Aceitera del Perú y de las empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A. y Ucisa S.A. “… sobre aplicación de medidas para corregir perjuicios causados por prácticas restrictivas a la libre competencia”, presentada al amparo de la Decisión 285


LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 285 de la Comisión y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 844 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,


CONSIDERANDO: Que la Secretaría General recibió, el 13 de octubre de 2004, la comunicación del 7 del mismo mes y año, de la Confederación Nacional de Palmicultores y Empresas de Palma Aceitera del Perú (CONAPAL), y de las empresas Industrias del Espino S.A. (Industrias del Espino), Industrial Alpamayo S.A. (Alpamayo), ALICORP S.A.A. (Alicorp) y Ucisa S.A. (Ucisa), mediante la cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 285, solicitan la aplicación de medidas para corregir los perjuicios causados a las cadenas oleaginosas andinas, en particular a la cadena oleaginosa peruana, por supuestas prácticas restrictivas de la competencia en que vienen incurriendo los palmicultores colombianos, a través del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, Aceite de Palma y sus Fracciones (El Fondo), al fijar concertadamente el precio del aceite crudo de palma colombiano para el mercado interno como para el de exportación; y, consecuentemente, fijar indirectamente el precio de los productos elaborados a base de dicho insumo destinados a la exportación;


Que, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 6 de la Decisión 285, la Secretaría General comunicó la solicitud a los Gobiernos de Perú y Colombia mediante fax SG-X/2.17.28/1077/2004 del 15 de octubre de 2004;


Que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 7 de la Decisión 285, la Secretaría General comunicó a los solicitantes, mediante comunicación SG-F/2.16.20/1655/2004 del 15 de octubre de 2004, que consideraba su solicitud incompleta y le requirió información adicional relativa a lo establecido en el artículo 6 de la referida Decisión. Al respecto, el 3 de diciembre de 2004, la Secretaría General recibió la comunicación de los solicitantes del día 2 del mismo mes y año;


Que el artículo 6 de la Decisión 285 señala que “Están facultados para presentar una solicitud: a) Los Países Miembros a través de sus respectivos organismos de enlace; y b) la empresa o empresas que tienen interés legítimo, en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales.”. Por su parte, el artículo 7 de la Decisión 285 establece que de estimarse suficiente la solicitud, la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada;


Que siendo que las empresas Industrias del Espino, Alpamayo, Alicorp y Ucisa se han presentado como productoras peruanas de manteca vegetal comestible y la empresa Industrias del Espino, como productora asimismo de aceite de palma crudo y aceite de palmiste crudo, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 6 de la Decisión 285, ellas estarían facultadas para presentar una solicitud para la aplicación de medidas para prevenir o corregir distorsiones en la competencia en el mercado peruano de los aceites crudos de palma y palmiste, y manteca comestible, como resultado de supuestas prácticas restrictivas de la libre competencia. En lo que respecta a CONAPAL, al no haber sido acreditada como empresa y al no haber identificado a las empresas que integran la Confederación ni cumplido con adjuntar la autorización de la representación que ejerce de los palmicultores y empresas productoras de aceites crudo de palma crudo o palmiste, no se encuentra dentro los alcances de lo dispuesto en los artículos 2 y 6 de la Decisión 285 y, por tanto, no se encuentra facultada para presentar solicitud al amparo de lo dispuesto en la referida Decisión;


Que de otra parte, si bien los solicitantes anotan “la presencia de una distorsión en los mercados nacionales … y en el mercado andino para el conjunto de la cadena oleaginosas…”, las mismas empresas solicitantes manifiestan que “… las Empresas no están presentando esta solicitud en nombre de agentes de países distintos al Perú…”;


Que la Secretaría General no tiene conocimiento que la legislación del Perú impida o restrinja a las empresas peruanas la presentación de una solicitud al amparo de lo dispuesto en la Decisión 285;


Que el citado artículo 6 requiere adicionalmente que la solicitud contenga información relativa a: i) la naturaleza de las prácticas restrictivas y el período de su duración; ii) las características de los productos o servicios objeto de las prácticas; iii) las características de los productos afectados; iv) las empresas involucradas; v) las evidencias que permitan presumir la existencia de una amenaza de perjuicio o perjuicio ocasionados a la producción o las exportaciones, que se deriven de las prácticas restrictivas de la libre competencia; y, vi) las características de las medidas solicitadas;


i) la naturaleza de las prácticas restrictivas y el período de su duración


Que los solicitantes señalan que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 y el literal a) del artículo 4 de la Decisión 285, a través del Fondo, los palmicultores fijan directamente el precio del aceite crudo de palma colombiano tanto para el mercado interno como para el de exportación; y, al hacerlo, terminan manipulando indirectamente el precio de los productos elaborados a base de dicho insumo. A dicho efecto presentan las normas que crean y reglamentan el Fondo: Ley 101 de 1993, Decreto 2354 de 1996, Acuerdos 025, 027 y 029 de 1998; artículos periodísticos e información pública, entre otra, aquella obtenible de la página web de Fedepalma (www.fedepalma.org) como el caso del Anuario Estadístico 2003;


Que según el artículo “El dilema de la palma” publicado en “El Palmicultor” nro. 388 de junio de 2004, publicación de Fedepalma, que presentan los solicitantes como Anexo 2-A de su comunicación de fecha 2 de diciembre de 2004, el Presidente de la Junta Directiva de Fedepalma habría manifestado que “Los precios internacionales del aceite vegetal son muy variables y existen etapas de precios muy bajos. Durante esos períodos exportamos por debajo de nuestros costos de producción, subsidiados por los precios internos a través del llamado Fondo de Estabilización de Precios. En otros términos, los consumidores colombianos estamos subsidiando a los que nos compran en el exterior.” Dicho subsidio se calcularía en más del 20 por ciento de las utilidades del sector. Cuando el Fondo de Estabilización de Precios no alcance para cubrir la diferencia entre el costo de producción y el precio internacional, el negocio entraría a funcionar a pérdida la que se transferiría a los cultivadores;


Que con base en la información contenida en el Anuario Estadístico de Fedepalma, presentado por los solicitantes en su comunicación del 2 de diciembre de 2004, se aprecia que para el período de 1999 a 2002, los precios promedios FOB plantación de la palma y el palmiste, y los precios...

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