Resolución Nº 874 de Secretaría General de la Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina
Fecha de publicación12 Noviembre 2004
Número de registro874
Número de resolución874
Año2004
Número de Gaceta1141
SecciónResoluciones
DICTAMEN N° 15-2004 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL ADOPTAR Y MANTENER UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA AGROPECUARIA QUE OTORGA A LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS OLEAGINOSOS ORIGINARIOS DE COLOMBIA Y PERÚ UN TRATO MENOS FAVORABLE QUE AQUEL QUE RECIBEN LAS IMPORTACIONES DE TERCEROS PAÍSES

1

RESOLUCIONES

2 de noviembre de 2004

0.11



RESOLUCION 874











DICTAMEN N° 15-2004 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL ADOPTAR Y MANTENER UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA AGROPE-CUARIA QUE OTORGA A LAS IMPORTACIO-NES DE PRODUCTOS OLEAGINOSOS ORIGI-NARIOS DE COLOMBIA Y PERÚ UN TRATO MENOS FAVORABLE QUE AQUEL QUE RECI-BEN LAS IMPORTACIONES DE TERCEROS PAÍSES





RESOLUCION 874


Dictamen N° 15-2004 de Incumplimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela al adoptar y mantener una medida de salvaguardia agropecuaria que otorga a las importaciones de productos oleaginosos originarios de Colombia y Perú un trato menos favorable que aquel que reciben las importaciones de terceros países


LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: Los artículos 30, literal a), y 139 del Acuerdo de Cartagena; los artículos 4 y 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, adoptado mediante la Decisión 425; y,


CONSIDERANDO: Que el 6 de septiembre de 2004, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena, 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 60 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decisión 425), la Secretaría General inició una investigación con la finalidad de determinar si la República Bolivariana de Venezuela había incurrido en incumplimiento de obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular de la aplicación del principio de trato de nación más favorecida consagrado en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, al haber dispuesto, mediante la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela de 25 de octubre de 2001, la aplicación del Régimen Legal 2 (importaciones reservadas al gobierno nacional) y de un impuesto de 29 por ciento a las importaciones originarias de Colombia y el Perú de los siguientes productos: aceite de soya en bruto, incluso desgomado (1507.10.00); los demás aceites de soya (1507.90.00); aceite de palma en bruto (1511.10.00); los demás aceites de palma (1511.90.00); aceite de Girasol en bruto (1512.11.00); los demás aceites de girasol (1512.19.00); grasas y aceites vegetales y sus fracciones (1516.20.00); margarina, excepto la margarina líquida (1517.10.00); y las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas y aceites (1517.90.00);


Que, mediante fax SG-F/0.5/1470/2004 transmitido el 15 de septiembre de 2004, la Secretaría General formuló a la República Bolivariana de Venezuela una nota de observaciones, en la que precisó:


“…que, mediante la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, se dispuso la aplicación del Régimen Legal 2 (importaciones reservadas al Ejecutivo Nacional) y de un impuesto de veintinueve por ciento (29%) a las importaciones originarias de Colombia y el Perú de los siguientes productos: aceite de soya en bruto, incluso desgomado (1507.10.00); los demás aceites de soya (1507.90.00); aceite de palma en bruto (1511.10.00); los demás aceites de palma (1511.90.00); aceite de girasol en bruto (1512.11.00); los demás aceites de girasol (1512.19.00); grasas y aceites vegetales y sus fracciones (1516.20.00); margarina, excepto la margarina líquida (1517.10.00); y las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas y aceites (1517.90.00).


De otra parte, la Secretaría General observa que, en virtud de acuerdos comerciales celebrados con terceros países, la República Bolivariana de Venezuela estaría concediendo las siguientes preferencias arancelarias a los señalados productos:


Subpartida

Producto

País beneficiado

Acuerdo

Preferencia

1507.10.00

Aceite de soya en bruto

Paraguay

AAP.R. Nº 21

95%

1507.90.00

Demás aceites de soya

Paraguay

AAP.R. Nº 21

92%

1511.10.00

Aceite de palma en bruto

Costa Rica

AAP.A.25 TM Nº 26

100%

1511.90.00

Demás aceites de palma

Paraguay

AAP.R. Nº 21

99%

1512.11.00

Aceite de girasol en bruto

Paraguay

AR.AM. N º 3

0 Residual

1516.20.00

Grasas y aceites vegetal.es

Chile y Costa Rica

AAP.CE Nº 23

0 Residual

1517.10.00

Margarina

Chile y Costa Rica

AAP.CE Nº 23 y 24

0 Residual

1517.90.00

Demás mezclas

Chile y Costa Rica

AAP.CE Nº 23 y 24

0 Residual


Asimismo, observa la Secretaría General que la República Bolivariana de Venezuela está aplicando a las importaciones originarias de terceros países –beneficiados o no con preferencias arancelarias– gravámenes totales que son inferiores al impuesto de 29% que exige a las importaciones originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina, de conformidad con la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas. Ver, a este respecto, la tabla adjunta que contiene los aranceles totales (incluidos los resultantes del Sistema Andino de Franjas de Precios), rebajas y las preferencias otorgadas por Venezuela para los productos materia de la presente investigación, desde octubre de 2001 hasta septiembre de 2004).


Observa adicionalmente la Secretaría General que, mediante la Resolución 1508 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 28 de enero de 2004, prorrogada por la Resolución 1570, publicada en el Gaceta Oficial del 31 de agosto de 2004, se concedió una exoneración total de los impuestos a la importación de los productos clasificados en las subpartidas 1507.90.00 y 1517.10.00, sin que en dichas Resoluciones aparezca expresamente que la exoneración se aplica también a las importaciones que se rigen por la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas.


Finalmente, la Resolución 826 del Ministerio de Finanzas establece un régimen legal de importaciones reservadas al Ejecutivo Nacional (Régimen Legal 2) para los productos comprendidos en las subpartidas 1516.20.00, 15.17.10.00 y 1517.90.00, en tanto que las importaciones originarias de terceros países no estarían sujetas a dicho régimen legal.


De lo expuesto se desprende que la República Bolivariana de Venezuela estaría concediendo un trato más favorable a las importaciones de terceros países para los productos identificados en la Resolución Nº 826 del Ministerio de Finanzas, sin que dicho trato más favorable se hubiera hecho extensivo, en forma incondicional y automática, a las importaciones originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina, en especial de Colombia y de Perú, en incumplimiento del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.”;


Que la citada nota de observaciones fue notificada a los demás Países Miembros, mediante faxes SG-X/0.5/954/2004 transmitidos el 22 de septiembre de 2004. La Secretaría General concedió un plazo de 20 días calendario para que los Países Miembros presenten las consideraciones que estimen pertinentes;


Que el 6 de octubre de 2004 la República Bolivariana de Venezuela dio respuesta a la nota de observaciones. En dicha comunicación, en lo principal, se señala:


“…en la política de desarrollo agrícola...

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