Resolución Nº 871 de Secretaría General de la Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
| Fecha de publicación | 11 Noviembre 2004 |
| Número de registro | 871 |
| Número de resolución | 871 |
| Año | 2004 |
| Número de Gaceta | 1140 |
| Sección | Resoluciones |
1
RESOLUCIONES
1 de noviembre de 20042.18.35
RESOLUCION 871
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN DE LA NOMENCLATURA COMÚN NANDINA
RESOLUCION 871
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTA: La Decisión 570 sobre la actualización de la Nomenclatura Común –NANDINA, y
CONSIDERANDO: Que es indispensable que la Nomenclatura Común NANDINA basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, anexa a la Decisión 570, sea aplicada de manera uniforme por todos los Países Miembros;
Que el artículo 7 de la Decisión 570 dispone que el Comité Andino de Asuntos Aduaneros contará con la asistencia técnica de un Grupo de Expertos en NANDINA;
Que la Segunda Disposición Final de la Decisión 570 establece que el Grupo de Expertos en NANDINA, para el ejercicio de sus competencias, se regirá por un reglamento de procedimientos de gestión de la Nomenclatura, que será adoptado mediante Resolución de la Secretaría General en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la fecha de vigencia de esta Decisión;
Que en la Octava y Novena Reuniones del Grupo de Expertos en NANDINA del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, realizadas en septiembre y octubre de 2004, se dio opinión favorable al contenido del presente Reglamento;
RESUELVE:
Adoptar el siguiente Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura NANDINA:
CAPÍTULO I
DEL GRUPO DE EXPERTOS
Artículo 1.- El Grupo de Expertos en NANDINA, en lo sucesivo Grupo de Expertos, creado por el artículo 7o de la Decisión 570 sobre Actualización de la Nomenclatura Común NANDINA, estará conformado por un delegado titular y un alterno de cada País Miembro, cuya designación recaerá en funcionarios de los servicios nacionales de aduanas u otras instituciones designadas por ley, con competencia para tomar decisiones, expresar opiniones o posiciones del país que representan en las materias a ser tratadas por el Grupo de Expertos.
Dichos delegados podrán estar asistidos por los técnicos, peritos, expertos o profesionales que en cada caso consideren los Países Miembros.
Artículo 2.- La Presidencia del Grupo de Expertos será asumida por el delegado del País Miembro en ejercicio de la Presidencia de la Comisión y estará encargada de dirigir los debates y coordinar sus labores.
La Secretaría Técnica del Grupo de Expertos será ejercida por los funcionarios que al efecto designe la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 3.- En las reuniones podrán estar presentes, previa invitación de la Secretaría General o por requerimiento de los Países Miembros, representantes de organismos internacionales y técnicos especializados en las materias a tratar, quienes podrán participar en las deliberaciones sin derecho a voto.
Artículo 4.- Las reuniones del Grupo de Expertos podrán ser presenciales, en cuyo caso se reunirán preferentemente en la sede de la Secretaría General, o virtuales, utilizando medios tecnológicos de comunicaciones que permitan reuniones a distancia.
CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 5.- Corresponderá al Grupo de Expertos:
a) Analizar las solicitudes de creación, supresión y modificación de la NANDINA, que comprende, entre otras, las subpartidas y sus Notas Complementarias, que le sean presentadas por la Secretaría General o por solicitud de algún País Miembro.
b) Proponer Notas Explicativas que aclaren los contenidos de las subpartidas NANDINA, cuando lo estime necesario, a iniciativa de la Secretaría General o por solicitud de algún País Miembro.
c) Dar su opinión con relación a las solicitudes que presenten los Países Miembros para la adopción, mediante Resolución de la Secretaría General, de Criterios Vinculantes de Clasificación de la NANDINA.
d) Elaborar un repertorio de los Criterios Vinculantes de Clasificación de la NANDINA de acuerdo con esta Resolución.
e) Establecer un mecanismo de Información sobre Clasificaciones Arancelarias Vinculantes de cada País Miembro, con el fin de que los operadores de comercio exterior se encuentren apoyados y gocen de las suficientes garantías jurídicas en el ejercicio de su actividad.
f) Promover y coordinar actividades periódicas de difusión y capacitación para la aplicación de la NANDINA.
g) Cualesquiera otras competencias que en materia de nomenclatura arancelaria le pueda ser encomendada por la Comisión, la Secretaría General o el Comité Andino de Asuntos Aduaneros.
Artículo 6.- Corresponderá a la Secretaría Técnica:
a) Organizar las reuniones del Grupo de Expertos y proceder a su convocatoria previa aprobación de la Secretaría General.
b) Preparar y difundir las comunicaciones, para lo que tendrá en cuenta los plazos establecidos en este Reglamento.
c) Recibir de los Países Miembros los nombramientos y acreditaciones de los participantes en las reuniones.
d) Proceder a la apertura y clausura de las reuniones.
e) Someter a la consideración del Grupo de Expertos, la Agenda de los asuntos que deban ser tratados.
f) Someter a votación las deliberaciones y acuerdos, cuando así sea procedente, difundiendo oportunamente los resultados.
g) Redactar los informes de las reuniones y elevar a la consideración de la Secretaría General los resultados.
h) Mantener actualizada la documentación utilizada en las reuniones.
CAPÍTULO III
DE LOS CRITERIOS PARA LA ADOPCION DE RECOMENDACIONES
Sección 1
Sobre la NANDINA
Artículo 7.- Toda recomendación de creación, supresión y modificación de la NANDINA deberá responder a:
a) Compromisos internacionalmente asumidos.
b) Medidas de política comercial adoptadas o en curso de adopción.
c) Necesidad de los Países Miembros en orden al desarrollo de sus intereses comerciales, estadísticos u otros de análoga significación.
Artículo 8.- Las solicitudes de creación, supresión y modificación de la NANDINA deberán ser presentadas antes de que finalice el mes de junio del año precedente al de su entrada en vigor, a fin de que éstas puedan tener efecto el 1º de enero del año siguiente.
Artículo 9.- Cuando las solicitudes de creación, supresión y modificación de las subpartidas NANDINA y Notas Complementarias a la NANDINA se presenten por los Países Miembros, deberán contener la siguiente información:
a) Motivo de la solicitud.
b) Subpartidas NANDINA referidas al Sistema Armonizado a niveles de 4 o 6 dígitos.
c) Detalle del producto para el cual se presenta solicitud, mediante minuciosa descripción técnica que indique el uso o funcionamiento, forma de presentación, acompañada en su caso de dibujos, bosquejos, fotografías, ilustraciones o muestras, así como de los anexos que se consideren procedentes.
d) Detalles de la estructura que se propone a nivel de ocho dígitos de la NANDINA comparada con la estructura existente.
e) Datos comerciales de la subpartida o subpartidas a las que pueda afectar la solicitud y, en caso de ser factible, detalle del volumen del comercio relativo al producto solicitado, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, referido a los tres (3) años anteriores, así como la proyección en los dos (2) años siguientes.
f) Referencias a los casos analizados sobre estas mismas solicitudes o sobre cuestiones similares.
Artículo 10.- Las solicitudes de creación, supresión y modificación analizadas que merezcan la aprobación de la Comisión, serán remitidas a la Secretaría General para su incorporación a la NANDINA.
Artículo 11.- El proyecto de la actualización de la NANDINA será aprobado a más tardar el 15 de setiembre del año que preceda a su entrada en vigor.
Sección 2
Sobre las NOTAS EXPLICATIVAS
Artículo 12.- Las Notas Explicativas serán complementarias de sus homónimas del Sistema Armonizado, y tendrán por objeto identificar el contenido de los textos de las subpartidas NANDINA en los casos en que se estime procedente.
Artículo 13.- Las Notas Explicativas se elaborarán en base a las subpartidas NANDINA existentes y para las que se considere necesario disponer de aclaraciones, así como las peticiones que formulen los Países Miembros.
Artículo 14 .- Las solicitudes de creación de subpartidas NANDINA, en los casos procedentes, deberá ir acompañada de su correspondiente propuesta de Nota Explicativa para su consideración conjunta por el Grupo de Expertos.
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