Resolución Nº 846 de Secretaría General de la Comunidad Andina
Jurisdicción | Comunidad Andina |
Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
Fecha de publicación | 06 Agosto 2004 |
Número de registro | 846 |
Número de resolución | 846 |
Año | 2004 |
Número de Gaceta | 1103 |
Sección | Resoluciones |
Resolución 846.- Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercan-
cías Importadas ..................................................................................................
Para nosotros la Patria es América
SUMARIO
Secretaría General de la Comunidad Andina Pág.
1
Año XXI - Número 1103
Lima, 9 de agosto de 2004
RESOLUCION 846
Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las
Mercancías Importadas
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMU-
NIDAD ANDINA,
VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina, los Artícu-
los 3 y 58 del Acuerdo de Cartagena, la Deci-
sión 571 de la Comisión sobre el Valor en Adua-
na de las Mercancías Importadas y el Regla-
mento de Procedimientos Administrativos de la
Secretaría General, contenido en la Decisión
425 del Consejo Andino de Ministros de Rela-
ciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento de
lo establecido en la Primera Disposición Transi-
toria de la Decisión 571, la Secretaría General,
deberá adoptar el Reglamento Comunitario de
aplicación de las disposiciones de la misma De-
cisión, así como la Declaración Andina del Valor;
Que la Comisión de la Comunidad Andina
aprobó la Decisión 571 del 12 de diciembre de
2003, mediante la cual se adopta como normati-
va subregional sobre valor en aduana de las
mercancías, el Acuerdo sobre Valoración de la
Organización Mundial del Comercio (OMC);
Que se debe garantizar la existencia de una
reglamentación uniforme sobre los procedimien-
tos de aplicación de la Decisión 571;
Que es necesario disponer de un procedi-
miento único comunitario que brinde un trato in-
discriminado a todas las importaciones de mer-
cancías efectuadas al Territorio Aduanero Co-
munitario;
RESUELVE:
Artículo Único.- Adóptese el Reglamento Co-
munitario sobre la aplicación del valor en adua-
na de las mercancías importadas al Territorio
Aduanero Comunitario, que figura como Anexo
de la presente Resolución, el cual contiene el
detalle y los procedimientos de aplicación de la
Decisión 571.
Comuníquese a los Países Miembros la pre-
sente Resolución, la cual entrará en vigencia a
partir de su fecha de publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis
días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
ANTONIO ARANIBAR QUIROGA
Director General
Encargado de la Secretaría General
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ANEXO
REGLAMENTO COMUNITARIO DE LA
DECISIÓN 571 - VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Valor en aduana de las mercan-
cías importadas.
1. El valor en aduana de las mercancías impor-
tadas es la base imponible para la liquidación
de los Derechos de Aduana ad-valórem, será
determinado de conformidad con los métodos
y procedimientos del Acuerdo sobre Valora-
ción de la OMC, en concordancia con lo esta-
blecido en la Decisión 571 y en el presente
Reglamento.
2. El valor en aduana podrá ser considerado pa-
ra conformar la base gravable para los demás
Derechos e Impuestos a la Importación defi-
nidos en las normas comunitarias, de confor-
midad con lo señalado en el presente regla-
mento y en las respectivas legislaciones na-
cionales.
Artículo 2. Definiciones.
Para efectos de la aplicación de las disposicio-
nes contenidas en el Acuerdo sobre Valoración
de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente
Reglamento, se adoptan las siguientes defini-
ciones, como complemento de las ya conteni-
das en dicho Acuerdo.
a) Acuerdo sobre Valoración de la OMC:
El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artícu-
lo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organi-
zación Mundial del Comercio.
b) Datos objetivos y cuantificables:
Aquellos que pueden demostrarse con ele-
mentos de hecho físicos, tales como, docu-
mentos escritos o medios magnéticos. Son
susceptibles de cálculos matemáticos y/o de
verificación.
c) Mercancía:
Todo bien susceptible de ser transportado,
clasificado en la nomenclatura NANDINA y
sujeto a control aduanero.
d) Mercancías de la misma especie o clase:
La expresión “mercancías de la misma espe-
cie o clase” designa mercancías pertenecien-
tes a un grupo o gama de mercancías produ-
cidas por una rama de producción determina-
da, o un sector de la rama, y comprende mer-
cancías idénticas y similares, pero no se li-
mita a éstas.
e) Momento Aproximado:
Período tan próximo al momento o fecha de
la importación, exportación o venta, como
sea posible, durante el cual las prácticas co-
merciales y las condiciones de mercado que
afecten al precio permanecen idénticas.
f) Nivel comercial:
El grado o posición que ocupa el comprador
en la escala de comercialización y de cuyas
condiciones comerciales realmente se bene-
ficia, en su calidad de usuario industrial, mayo-
rista, minorista, detallista, usuario final u otro.
g) Precios de referencia:
Precios de carácter internacional de mercan-
cías idénticas o similares a la mercancía ob-
jeto de valoración, tomados de fuentes espe-
cializadas tales como, libros, revistas, catá-
logos, listas de precios, cotizaciones, antece-
dentes de precios de importación de mercan-
cías que hayan sido verificados por la aduana
y los tomados de los bancos de datos de la
aduana incluidos los precios de las mercan-
cías resultantes de los estudios de valor.
h) Prestaciones:
Bienes y servicios suministrados, directa o
indirectamente, por el comprador al produc-
tor, gratuitamente o a precios reducidos, para
que se utilicen en la producción y venta para
la exportación de las mercancías con destino
al Territorio Aduanero Comunitario.
i) Territorio Aduanero Comunitario:
Territorio que comprende los territorios adua-
neros nacionales de los cinco países de la
Comunidad Andina, dentro de los cuales es-
tos actúan y aplican plenamente las normas
relativas al valor en aduana.
GACETA OFICIAL 09/08/2004 3.128
j) Valores criterio:
Valores en aduana señalados en el artículo
1.2.b) del Acuerdo sobre Valoración de la
OMC, aceptados previamente por la autori-
dad aduanera, utilizados con fines de compa-
ración, sin que en ningún momento sustitu-
yan el valor declarado.
k) Venta:
Operación de comercio mediante la cual se
transfiere la propiedad de una mercancía a
cambio del pago de un precio, que puede
revestir diferentes formas, una suma de dine-
ro, créditos documentarios, instrumentos ne-
gociables o cualquier título representativo de
los mismos y, en general, cualquier forma de
contraprestación que implique la existencia
del precio pagado.
l) Ventas relacionadas:
Ventas en las cuales se ha pactado alguna
condición o contraprestación referidas al pre-
cio, a la venta de las mercancías o a ambos.
m) Ventas sucesivas:
Serie sucesiva de ventas de que es objeto la
mercancía antes de su importación.
TITULO II
DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA
Disposición General
Artículo 3. Métodos para determinar el va-
lor en aduana.
Los métodos para determinar el valor en aduana
o base imponible para la percepción de los de-
rechos de aduana o el valor en aduana que será
considerado para conformar la base gravable
para los demás derechos, tasas e impuestos a
la importación, son los señalados en el artículo
3 de la Decisión 571.
Capítulo I
Primer Método: Valor de Transacción de
las Mercancías Importadas
Artículo 4. Aspectos generales del Valor de
Transacción.
1. Para la valoración de las mercancías importa-
das, mediante la utilización del primer méto-
do o método principal denominado Valor de
Transacción, deben tenerse en cuenta las
disposiciones de los artículos 1 y 8 del Acuerdo
sobre Valoración de la OMC y sus respecti-
vas Notas Interpretativas, así como los
lineamientos generales de la Decisión 571 y
las disposiciones del presente Reglamento.
2. El Valor de Transacción se define como el
precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías, cuando éstas se venden para su
exportación al Territorio Aduanero Comunita-
rio, ajustado de conformidad con las adicio-
nes previstas en el artículo 18 y las deduccio-
nes de que trata el artículo 31 del presente
Reglamento y siempre que se cumplan los
requisitos señalados en el artículo siguiente.
3. El valor en aduana, mediante la utilización
del método del Valor de Transacción, se cal-
culará en la parte II del formulario de la Decla-
ración Andina del Valor, de acuerdo a lo dis-
puesto en el artículo 8 de la Decisión 571 y
en la Resolución por la que se adopte el
formato de dicha Declaración.
Sección I
Aspectos Fundamentales de Aplicación
Artículo 5. Requisitos para aplicar el Méto-
do del Valor de Transacción.
Para que el Método del Valor de Transacción
pueda ser aplicado y aceptado por la Adminis-
tración Aduanera, es necesario que concurran
los requisitos previstos en este artículo, según
lo señalado a continuación:
a) Que la mercancía a valorar haya sido objeto
de una negociación internacional efectiva, me-
diante la cual se haya producido una venta
para la exportación con destino al Territorio
Aduanero Comunitario.
b) Que se haya acordado un precio real que
implique la existencia de un pago, indepen-
dientemente de la fecha en que se haya reali-
zado la transacción y de la eventual fluctua-
ción posterior de los precios.
c) Que en los anteriores términos, pueda de-
mostrarse documentalmente el precio real-
mente pagado o por pagar, directa o indirec-
tamente al vendedor de la mercancía importa-
da, de la forma prevista en el artículo 8 del
presente Reglamento.
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