Resolución Nº 837 de Secretaría General de la Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
| Fecha de publicación | 16 Julio 2004 |
| Número de registro | 837 |
| Número de resolución | 837 |
| Año | 2004 |
| Número de Gaceta | 1094 |
| Sección | Resoluciones |
1
RESOLUCIONES
6 de julio de 20042.14.17
RESOLUCION 837
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTER-PUESTO POR LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA EMPRESA EGAR S.A. CONTRA LA RESO-LUCIÓN 800 DE LA SECRETARÍA GENERAL
RESOLUCION 837
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 1, 30, literal a), 97 y 139 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 1 y 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y, la Resolución 800 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que el 20 de febrero de 2004, la Secretaría General emitió la Resolución 800, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1038 del 24 de febrero de 2004, mediante la cual suspendió las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno del Ecuador, mediante la Resolución 206 de 1 de septiembre de 2003 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), a las importaciones de guarniciones para frenos, producto clasificado en la subpartida NANDINA 6813.10.00, procedentes de Bolivia, Perú y Venezuela. En la misma Resolución se modificó las medidas correctivas a las importaciones de guarniciones para frenos clasificadas en la subpartida NANDINA 6813.10.00 provenientes de Colombia, aplicadas por el Gobierno del Ecuador. Asimismo, se indicó que el Gobierno de Ecuador podría aplicar a las importaciones originarias de Colombia un contingente libre de gravámenes de 536 toneladas, correspondiente al promedio de las importaciones provenientes de Colombia para el período febrero a agosto, entre los años 2000 y 2002. Dicho contingente se computará a partir del 1 de febrero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2004. Para los volúmenes que sobrepasen el contingente señalado, el Gobierno del Ecuador podrá aplicar un gravamen que no exceda el nivel del menor arancel aplicado a proveedores de terceros países. En la Resolución impugnada también se señaló que el Gobierno del Ecuador devolverá las garantías o gravámenes que hubieran sido exigidos por la aplicación de las medidas provisionales a que se refiere la Resolución 206 del COMEXI a las importaciones de guarniciones para frenos de la subpartida arancelaria NANDINA 6813.10.00, originarias de los Países Miembros;
Que la medida provisional aplicada por el Gobierno del Ecuador aplicada mediante la Resolución 206 del COMEXI consistía en un derecho ad valórem equivalente al arancel vigente que aplica la Comunidad Andina a sus importaciones desde terceros países, que sería de 15 por ciento;
Que el Gobierno de Ecuador, mediante fax 2004-073-DOC-MICIP de 7 de abril de 2004, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 800 de la Secretaría General, y a su vez solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución 800 “en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6”;
Que la Secretaría General, mediante comunicación SG/X/2.14.17/381/2004 de 14 de abril de 2004, informó a los demás Países Miembros sobre el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Ecuador, a efectos que presentaran las observaciones pertinentes;
Que, con carácter previo, corresponde pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 800 de la Secretaría General, a través de los cuales se modificó las medidas correctivas a las importaciones de guarniciones para frenos clasificadas en la subpartida NANDINA 6813.10.00 provenientes de Colombia, aplicadas por el Gobierno del Ecuador. Así corresponde señalar, según lo establecido en el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, que al no haberse fundamentado la procedencia de una causal de nulidad de pleno derecho ni tampoco haberse demostrado que la aplicación de la Resolución 800 de la Secretaría General pudiera causar un perjuicio irreparable, no subsanable por la Resolución definitiva, la solicitud de suspensión provisional ha sido denegada;
Argumentos del Gobierno del Ecuador
Que en su recurso de reconsideración el Gobierno del Ecuador señaló que:
“Analizado el periodo de referencia determinado para la aplicación de la Salvaguardia, las importaciones de Colombia en el período 2000 y 2002, tienen un promedio anual de 781,54 toneladas, … con respecto a las provenientes de la CAN, que registran 787,45 toneladas; y, el … promedio total de importaciones, que ascienden a 868,10 toneladas en promedio…” (énfasis añadido);
Que el Gobierno de Ecuador señaló que “resolvió aplicar la medida de salvaguardia por UN AÑO, garantizando lo previsto en el Art. 97 del Acuerdo de Cartagena”, esto es “el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años”. Advierte el Gobierno de Ecuador que en la Resolución 800 se señala que “… la medida de salvaguardia provisional contenida en la Resolución 206 del COMEXI, está vigente desde el 1 de septiembre de 2003”; por ello el Gobierno de Ecuador señaló que “… el volumen libre de arancel garantizado para Colombia no debe exceder ese promedio ANUAL que en este caso es de 781,54 toneladas”;
Que el Gobierno de Ecuador refiere que “De acuerdo con la Resolución 800 de la Secretaría General de la CAN, el volumen garantizado resulta ser de 893,21 toneladas, que corresponden a las importaciones ya realizadas por el Ecuador y procedentes de Colombia entre septiembre 1 de 2003, fecha en la que el Gobierno de Ecuador adopta la medida, y enero 31 de 2004 por 357,21 toneladas, más 536 toneladas del “contingente libre de gravámenes de 536 toneladas”, referido en el artículo 3 de la Resolución 800”;
Que el Gobierno de Ecuador indicó que “… la norma andina es clara al determinar un VOLUMEN ANUAL, porque lo que se debe garantizar es “el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años”;
Que según el Gobierno de Ecuador, la Secretaría General de la CAN tomaría como referencia un periodo total de un año para la aplicación y vigencia de la medida. Sin embargo, el Gobierno de Ecuador señala que la Secretaría General habría dividido el período anual únicamente para el cálculo del volumen;
Que sobre lo mismo, el Gobierno de Ecuador indica que “se debe considerar también en el análisis para determinar el volumen de lo que falta, las importaciones ya efectuadas en el primer periodo de cinco meses, esto es, entre la fecha de la Resolución del COMEXI (1 septiembre del 2003) y la fecha de la resolución de la Secretaría (20 de febrero del 2004), de lo contrario no se lograría establecer una diferencia (el exceso) a la cual se aplicará la salvaguardia”;
Que el Gobierno de Ecuador indicó que:
“La aplicación y duración de una medida de Salvaguardia, que es de EXCEPCION, tiene como propósito prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. A la fecha los hechos no lo han permitido, durante el año 2003 las importaciones registran un crecimiento respecto al 2002; y en lo que va del 2004 mantienen la misma tendencia.
Aplicar la salvaguardia implica superar el contingente libre de gravamen. Para llegar al volumen determinado en la Resolución 206 del COMEXI y específicamente en la parte que corresponde a Colombia, tendrían que pasar cerca de 11 meses, por lo que la medida se aplicaría a las importaciones que se realicen entre los meses de julio y agosto de 2004, fecha límite de vigencia, es decir algo más de UN AÑO efectivo de aplicación. De aplicarse el volumen determinado por la Secretaría, es evidente que la medida de salvaguardia no tendrá aplicación real”;
Que de otra parte, sobre la aplicación de la Cláusula de Nación Más favorecida, el Gobierno de Ecuador indicó que:
“El Artículo 5 de la Resolución 800 señala: ‘Para los volúmenes que sobrepasen el contingente señalado en el artículo 3 de la presente Resolución, el Gobierno...
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