Resolución Nº 820 de Secretaría General de la Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
| Fecha de publicación | 14 Abril 2004 |
| Número de registro | 820 |
| Número de resolución | 820 |
| Año | 2004 |
| Número de Gaceta | 1056 |
| Sección | Resoluciones |
1
RESOLUCIONES
4 de abril de 20040.5
RESOLUCION 820
RESOLUCION 820
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena; los artículos 4, 23 y 26 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y las Resoluciones 671, 724 y 773 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución 671 de 5 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 860 de 6 de noviembre de 2002, la Secretaría General denegó la solicitud del Gobierno de Colombia para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites vegetales refinados, clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00.90, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, al amparo del artículo 109 (actual artículo 97) del Acuerdo de Cartagena y suspendió las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno de Colombia a las importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites vegetales refinados, provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que mediante la Resolución 724 de 7 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de Acuerdo de Cartagena 927 de 8 de mayo de 2003, la Secretaría General determinó que la exigencia por parte de la República de Colombia de licencias previas para la importación de productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00.90,1512.19.00.00 y 1517.90.00.00 originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina, constituye una restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 72 (actual 73) del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina, y por lo tanto vulnera el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. Asimismo, la Secretaría General concedió a la República de Colombia un plazo máximo de diez (10) días hábiles para el levantamiento de la restricción;
Que mediante la Resolución 773 de 2 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 993 de 3 de octubre, la Secretaría General declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Perú contra la Resolución 724 de la Secretaría General. En consecuencia, sustituyó el artículo 1 de la Resolución 724 por el siguiente:
“Determinar que el establecimiento por parte de la República de Colombia de un contingente para la importación de productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00.90, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00 originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina, así como la exigencia de licencias previas para la administración de dicho contingente, constituye una restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina, y por lo tanto vulnera el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena”;
Que mediante comunicación VREI-DGIN-DIS-326/8238 del 29 de agosto de 2003, el Gobierno de Bolivia denunció ante esta Secretaría General, la aprobación del Decreto 2130 de 30 de julio de 2003, publicado en el Diario Oficial 45.265 de 31 de julio de 2003, por parte del Gobierno de Colombia, a través del cual pasó al régimen de licencia previa los productos clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00.90, 1512.19.00.00, 1517.90.00.00, provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, y estableció un contingente de 1.105.971 litros mensuales para la importación de los productos comprendidos en las subpartidas mencionadas originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Dicho Decreto tendría una vigencia de tres meses, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial;
Que en la misma comunicación, el Gobierno de Bolivia señaló que la aprobación del mencionado Decreto por parte de la República de Colombia, “constituye un flagrante incumplimiento de la normativa comunitaria y de los principios de libre comercio en la subregión”;
Que el 11 de septiembre de 2003, la Secretaría General expidió la nota de observaciones SG-F/0.5/1486/2003 al Gobierno de Colombia, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Cartagena, el Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, con el fin de verificar el estado de cumplimiento de obligaciones derivadas del ordenamiento comunitario, en especial de los artículos 72, 76, 77 y 97 del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como de las Resoluciones 671 y 724 de la Secretaría General; y concedió a la República de Colombia un plazo no mayor de diez (10) días hábiles para que presentara su respuesta a la nota de observaciones. En la misma fecha, la referida nota fue puesta en conocimiento de los demás Países Miembros;
Que mediante comunicación de 2 de octubre de 2003, el Gobierno de Colombia dio respuesta fuera del plazo estipulado a la nota de observaciones, señalando que “en Colombia se estudió el tema y se confirmó una situación de perturbación en la rama de la...
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