RESOLUCION 817
Jurisdicción | Comunidad Andina |
Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
Fecha de publicación | 14 Abril 2004 |
Número de registro | 817 |
Número de resolución | 817 |
Año | 2004 |
Número de Gaceta | 1055 |
Sección | Resoluciones |
Resolución 817.- Investigación por supuesto Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia
al adoptar medidas sobre protección de datos de prueba farmacéuticos.........
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SUMARIO
Secretaría General de la Comunidad Andina Pág.
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Año XXI - Número 1055
Lima, 16 de abril de 2004
RESOLUCION 817
Investigación por supuesto Incumplimiento por parte del Gobierno
de Colombia al adoptar medidas sobre protección de
datos de prueba farmacéuticos
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMU-
NIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 1, 2 y 30 literal a) del
Acuerdo de Cartagena, el artículo 4 del Tratado
de Creación del Tribunal de Justicia de la Comu-
nidad Andina, el Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General (conte-
nido en la Decisión 425 del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores) y los artícu-
los 258 a 266, 276 y 279 de la Decisión 486 que
regula el Régimen sobre Propiedad Industrial de
la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO:
I. CUESTIONES DE HECHO:
1. Que, mediante carta recibida por la Secreta-
ría General el 20 de marzo de 2003, el señor
José Manuel Álvarez Zárate, en su calidad de
Apoderado de la Asociación de Industrias Far-
macéuticas Colombianas – ASINFAR, solicitó
el pronunciamiento de la Secretaría General so-
bre un posible incumplimiento por parte del Go-
bierno de Colombia al haber expedido el Decre-
to 2085 del 19 de setiembre de 2002, “mediante
el cual se reglamenta indebidamente aspectos
sustanciales de la Decisión 486, en lo relativo a
la protección de la información no divulgada
suministrada en los procesos de autorización o
comercialización de productos farmacéuticos.
Dicho decreto ha reglamentado una materia re-
gulada por la Comisión y además ha modificado
la forma de protección de la confidencialidad
sobre los datos de prueba contenida en el Ar-
tículo 266 de la Decisión 486”.
2. Que, en consecuencia, se solicita se dicta-
mine el incumplimiento del artículo 4 del Tratado
de Creación del Tribunal y de los artículos 260 a
266 y 276 de la Decisión 486.
3. Que, asimismo, el recurrente solicitó se cali-
fique la expedición del Decreto 2085 de 2002
como una medida que restringe la entrada al
mercado colombiano de productos que no se
encuentran patentados, producidos en los de-
más países de la subregión y que esta medida
impide y dificulta las importaciones de produc-
tos farmacéuticos originarios de la subregión,
en el marco de los artículos 71 y 72 del Acuerdo
de Cartagena.
4. Que, mediante escrito de 28 de marzo de
2003 el recurrente solicitó tener en cuenta úni-
camente el escrito de fecha 4 de marzo, a los
efectos de la presente investigación y asimismo
declarar el incumplimiento del artículo 279 de la
Decisión 486.
5. Que, con fecha 29 de abril de 2003 mediante
Fax SG-F/0.5/663/2003, la Secretaría General
comunicó al Gobierno de Colombia que había
GACETA OFICIAL 16/04/2004 2.28
procedido a iniciar la investigación correspon-
diente, de acuerdo con lo previsto en el artículo
60 de la Decisión 425.
6. Que, mediante Fax SG/F/0.5/1144/2003 de
fecha 21 de julio de 2003, la Secretaría General
emitió Nota de Observaciones en la que señaló
que, conforme a lo denunciado por ASINFAR,
de manera preliminar el Decreto 2085 no estaría
en concordancia con las disposiciones conteni-
das en la normativa andina, en especial con el
Título XVI de la Decisión 486 y el artículo 4 del
Tratado del Tribunal de Justicia de la Comuni-
dad Andina; y, concedió al Gobierno de Colom-
bia un plazo de veinte (20) días calendario a fin
de que presente sus descargos, en el marco de
los artículos 23 y 24 del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
7. Que, mediante comunicación de fecha 11 de
agosto de 2003, el Gobierno de Colombia con-
testó la precitada Nota de Observaciones y se-
ñaló que el Decreto 2085 guarda relación con
dos materias: el área sanitaria y el área de pro-
piedad industrial. De una parte, establece un
procedimiento de orden sanitario al determinar
las condiciones de registro para la comerciali-
zación de productos farmacéuticos que utilicen
nuevas entidades químicas y de otro lado, esta-
blece ciertas medidas tendientes a la protec-
ción de la información no divulgada presentada
como soporte de la mencionada solicitud.
8. Que, mediante comunicación de fecha 26 de
marzo de 2004, ASINFAR reiteró los puntos
controvertidos de su denuncia, y amplió los ar-
gumentos de la misma.
9. Que obran en el expediente una serie de
manifestaciones de representantes de gremios
farmacéuticos y de los gobiernos de los Países
Miembros.
II .ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
1. Argumentos de la Reclamante:
10. Que en desarrollo de su reclamación ASINFAR
afirma que:
a) el tema del secreto empresarial se encuentra
íntegramente regulado, incluyendo la infor-
mación no divulgada por tiempo indefinido,
pudiendo ser sancionado el infractor en el
ámbito de un proceso por competencia des-
leal, lo que impide al país miembro desarro-
llar reglamentaciones en torno al mismo tema,
so pena de incurrir en vulneración al principio
del complemento indispensable;
b) se incumplió asimismo el principio de pre-
eminencia;
c) se incumplió la obligación de no hacer previs-
ta el artículo 4 del Tratado de Creación del Tri-
bunal, consistente en la obligación de abstener-
se de aplicar o aprobar cualquier medida del
derecho interno que esté en contradicción
con el ordenamiento comunitario, habida cuenta
que, en tanto la Decisión 486 previó un régi-
men de protección pro-competitivo, al otorgar
una protección indefinida siempre que la in-
formación mantenga su carácter confidencial,
el Decreto 2085 estableció un régimen de pro-
tección exclusiva en el que se confieren ver-
daderos derechos de propiedad intelectual;
d) El Acuerdo de Cartagena y otras normas in-
ternacionales obligan a los Países Miembros,
y en este caso, a la República de Colombia,
a proteger la salud y la vida de las personas
que habitan en su territorio, debiendo por tan-
to este país, velar por el respeto y salvaguar-
da de los derechos fundamentales a la vida y
por conexidad, a la salud. La reserva de confi-
dencialidad de los datos de prueba atenta de
manera directa contra principios del ius cogens,
pues en el conflicto surgido entre la cautela
de bienes jurídicos privados (la exclusividad
dada a las empresas de la información resul-
tado de investigaciones y gastos hechos por
ellas) y la libertad de comercio e información
a los consumidores, y en última instancia, a
la vida y la salud (estos últimos, principios
del ius cogens), el legislador colombiano ha
optado por cautelar los bienes jurídicos priva-
dos por sobre los públicos, en detrimento del
beneficio social. Ello no puede ser amparado
por la Secretaría General, la que debe pro-
nunciarse no sólo sobre el incumplimiento de
su propia normativa, sino sobre la inaplicación
por parte del Gobierno de Colombia, de prin-
cipios del ius cogens que están incorporados
en el marco legal internacional y que son
necesariamente guías de interpretación de la
normativa comunitaria.
2. Argumentos del Reclamado
11. Que, de otro lado, en sustento de su posi-
ción, el Gobierno de Colombia manifiesta que:
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