Resolución Nº 724 de Secretaría General de la Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
| Fecha de publicación | 07 Mayo 2003 |
| Número de registro | 724 |
| Número de resolución | 724 |
| Año | 2003 |
| Número de Gaceta | 927 |
| Sección | Resoluciones |
7
RESOLUCIONES
de mayo de 20033.34.44
RESOLUCION 724
Calificación de la aplicación de licencias previas por parte de la Republica de Colombia a las importaciones de productos clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00.90, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00 originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina como restriccion para efectos del Programa de Liberación
RESOLUCIÓN 724
Calificación de la aplicación de licencias previas por parte de la República de Colombia a las importaciones de productos clasificados en
las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00.90, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00 originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina como restricción para efectos del Programa de Liberación
LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 30 y 71, 72, 73 y 84 del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión; los artículos 2, 11 y 13 del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena, denominado “Protocolo de Sucre”; y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación MCEI/DM-121/2003 recibida en la Secretaría General de la Comunidad Andina el 7 el febrero de 2003, informó que el Gobierno de Colombia habría promulgado un Decreto Presidencial, mediante el cual pasaría al régimen de licencia previa y establecería un contingente de 1.105.971 litros mensuales, para la importación de aceites refinados (correspondientes a las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00.90, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00) provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que la Secretaría General, mediante fax SG-F/0.5/228/2003 del 17 de febrero de 2003, comunicó al Gobierno de Colombia la denuncia presentada por el Gobierno de Bolivia, y le informó que por aplicación de los artículos 73 del Acuerdo de Cartagena y 49 y 50 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, consideraba que existían elementos para iniciar una investigación acerca de los hechos denunciados por el Gobierno de Bolivia. En la misma comunicación se requirió al Gobierno de Colombia que informara en un plazo que no excediera de diez días hábiles sobre la veracidad de la situación denunciada y, en especial, sobre la adopción de una norma que establecería un régimen de licencias previas a las importaciones de los aceites refinados;
Que el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación VREI-DGIN-DCA/060 del 11 de marzo de 2003, señaló que la aprobación del Decreto Supremo 446 del 27 de febrero de 2003, por parte de la República de Colombia vulneraría los postulados que persigue la Comunidad Andina y constituiría una restricción del comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, toda vez que incidiría sobre la importación de productos originarios y provenientes de los Países Miembros y, por lo tanto, violentaría el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;
Que, en la misma comunicación, el Gobierno de Bolivia señaló que la medida adoptada por la República de Colombia “pretende burlar lo ya dispuesto por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina, a tiempo de emitirse la Resolución 671 de 5 de noviembre de 2002, que dispuso ‘Denegar la solicitud del Gobierno de Colombia para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites vegetales refinados, clasificadas en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00.90, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, al amparo del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena’…”;
Que el Gobierno de Colombia, mediante oficio 2-2003-005854 del 14 de marzo de 2003, señaló que “El comercio subregional de aceites se encuentra prácticamente suspendido, como resultado de las restricciones impuestas por casi todos lo países miembros de la CAN. Venezuela aplica desde octubre de 2001 licencia previa y un arancel del 29 y no reconoce la NMF. Ecuador impuso en septiembre del mismo año la licencia previa y salvaguardia del 29 %(modificada luego al 16%), Colombia estableció una salvaguardia con arancel NMF en julio de 2002 (que estuvo vigente hasta enero 19 de 2003) y finalmente Perú en noviembre de 2002 impuso un derecho compensatorio del 12%”. El gobierno colombiano agregó que la problemática del comercio intrasubregional de oleaginosas requeriría una solución integral que comprometiera a todos los Países Miembros, tanto en el...
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