Resolución Nº 681 de Secretaría General de la Comunidad Andina
Jurisdicción | Comunidad Andina |
Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
Fecha de publicación | 05 Diciembre 2002 |
Número de registro | 681 |
Número de resolución | 681 |
Año | 2002 |
Número de Gaceta | 869 |
Sección | Resoluciones |
5
RESOLUCIONES
de diciembre de 20022.15.19
RESOLUCION 681
CALIFICACION DE LAS PROHIBICIONES IMPUES-TAS POR LA REPUBLICA DEL PERU PARA IMPOR-TAR EXPLOSIVOS DE SIMILARES CARACTERISTI-CAS A LOS QUE SE PRODUCEN EN ESE PAIS Y PARA LA COMERCIALIZACION DE LOS MISMOS, COMO RESTRICCION PARA LOS EFECTOS DEL PROGRAMA DE LIBERACION
RESOLUCION 681
Calificación de las prohibiciones im-puestas por la República del Perú para importar explosivos de similares carac-terísticas a los que se producen en ese país y para la comercialización de los mismos, como restricción para los efectos del Programa de Liberación
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre el Programa de Liberación y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andinacontenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;
CONSIDERANDO:Que, mediante comunicación MCEI/VME/DGCE-E/373/2002, de fecha 2 de mayo de 2002, el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de Bolivia denunció ante la Secretaría General de la Comunidad Andina la aplicación de una posible restricción a las importaciones de la Subregión por parte de la República del Perú, la cual estaría originada por la expedición del Reglamento de Control de Explosivos de Uso Civil, aprobado mediante Decreto Supremo 019-71-IN, que prohibe la importación de explosivos de similares características a los que se producen en el Perú, así como también, por la promulgación del Decreto Ley 25.707 y del Decreto Supremo 086-92-PCM, los cuales establecen que la comercialización de explosivos y conexos sólo puede hacerse por el fabricante, no siendo permitida dicha comercialización por terceros intermediarios;
Que, mediante fax SG-F/4.2.1/0921/2002 de fecha 24 de mayo de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno del Perú el inicio del procedimiento de investigación para determinar si ese País Miembro estaría aplicando una restricción al comercio de explosivos y conexos de uso civil, concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles para la presentación de sus descargos;
Que, el mismo día 24 de mayo, la Secretaría General puso en conocimiento de los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela, el inicio de la investigación, otorgándoles un plazo de diez (10) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General cualquier comentario o información sobre el particular;
Que, con fecha 9 de julio de 2002, la República del Perú envió a la Secretaría General de la Comunidad Andina la comunicación de descargos relacionados con la apertura de la citada investigación, afirmando que el Acuerdo de Cartagena establece que las medidas destinadas a salvaguardar la seguridad del Estado y sus ciudadanos no quedan comprendidas dentro del concepto de “restricciones de todo orden”, debido a lo previsto en el Articulo 72 del Acuerdo de Cartagena, inciso b);
Que, en su comunicación del 9 de julio, la República del Perú señaló además que los dispositivos vigentes, que regulan el control en la fabricación, comercialización, transporte, almacenaje, uso y destrucción de artefactos explosivos de uso civil y sus insumos en ese País son el Decreto Supremo 019-71-IN, el Decreto Ley 25.707 y el Decreto Supremo 086-92-PCM;
Que, según la información aportada por el gobierno peruano, el Decreto Supremo 019-71-IN regula la participación de los organismos estatales comprometidos en el control de explosivos de uso civil, así como los requisitos exigibles para autorizar la importación, fabricación, exportación, manipulación, almacenaje, adquisición, posesión, transporte, comercio, uso y destrucción de explosivos, dentro de los cuales están comprendidos los insumos para su fabricación y conexos y los artículos pirotécnicos. Afirma adicionalmente en su carta que este dispositivo surge de las exigencias de seguridad y defensa nacional, pues ese País atravesaba por una época de ataques subversivos, ya que mediante la utilización de explosivos se produjeron grandes daños a la vida y la propiedad, situación que fue conocida por la comunidad internacional;
Que, de otra parte, el gobierno peruano manifestó que, el Decreto Ley 25.707 declara en emergencia la utilización de explosivos de uso civil y conexos, lo que forma parte de la estrategia antisubversiva para incrementar las medidas de control de los explosivos, así como también regula los requisitos para obtener explosivos, las medidas de seguridad para su depósito y las medidas de supervisión y control en su comercialización;
Que, con relación a la prohibición para importar explosivos de similares características a los que se producen en el Perú, señalada en la denuncia presentada por Bolivia y contenida en el artículo 80 del Decreto Supremo 019-71-IN, el gobierno peruano manifestó que se ha ido liberalizando la importación y comercialización de explosivos de uso civil, tal como se observa con la expedición del Decreto Legislativo 867, donde se dispone que las empresas fabricantes de explosivos podrán importar los productos finales o intermedios que, como conexos a los bienes que fabrican, vendan directamente a los usuarios permanentes;
Que el Gobierno del Perú afirmó adicionalmente que el articulo 14 del Decreto Supremo 086-92-PCM continua vigente, debido a que las condiciones de seguridad nacional, tanto el accionar subversivo como en el incremento de la delincuencia, atentan diariamente contra la seguridad ciudadana, hechos que en su opinión no permiten la apertura del sistema de comercialización de explosivos y conexos, lo anterior en respuesta a la denuncia presentada por Bolivia en cuanto a la supuesta limitación del comercio al establecerse en dicho artículo que los usuarios permanentes y eventuales de explosivos y conexos de uso civil sólo podrán obtenerlos directamente de la fábrica, quedando prohibido el uso de intermediarios;
Que el gobierno peruano señala que las normas internas que regulan la comercialización de explosivos y conexos no hacen ningún tipo de discriminación entre los productos nacionales o importados, estableciendo únicamente controles por razones de seguridad;
Que el citado Decreto Supremo 019-71 del 26 de agosto de 1971, en su Capítulo VI, referido al comercio, importación y exportación, establece: “Autorización para importar o exportar explosivos y sus materias primas. Artículo 80.- Para importar y/o exportar explosivos o materias primas destinadas a su elaboración, toda persona natural o jurídica deberá contar con la Resolución Directoral otorgada por la...
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