Resolución Nº 671 de Secretaría General de la Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina
Fecha de publicación05 Noviembre 2002
Número de registro671
Número de resolución671
Año2002
Número de Gaceta860
SecciónResoluciones
SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVAS POR PARTE DEL GOBIERNO DE COLOMBIA A LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS CLASIFICADOS EN LAS SUBPARTIDAS ARANCELARIAS NANDINA 1507.90.00, 1512.19.00 Y 1517.90.00, ORIGINARIAS DE PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA, BAJO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 109 DEL ACUERDO DE CARTAGENA


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RESOLUCION 671


Solicitud de aplicación de medidas correctivas por parte del Gobierno de Colombia a las importaciones de productos clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00, 1512.19.00 y 1517.90.00, originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina, bajo lo dispuesto en el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena


LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: Los Artículos 99, literal f), y 109 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,


CONSIDERANDO: Que el Gobierno de Ecuador, en oficio 020495 SPIS/CE de fecha 26 de julio de 2002, denunció a la Secretaría General de la Comunidad Andina que la República de Colombia habría impuesto una medida de salvaguardia a través del Decreto 1504 del 19 de julio de 2002 del Ministerio de Comercio Exterior, en la forma de un gravamen arancelario adicional de veintinueve (29) puntos porcentuales a las importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites vegetales refinados que se clasifican por las subpartidas arancelarias 15.07.90.00.90, 15.12.19.00.00 y 15.17.90.00.00, originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina. Según la información aportada por el Gobierno de Ecuador, la medida no se aplicaría a las importaciones que se realicen en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación – Exportación (Plan Vallejo) y tendría una vigencia de seis meses y habría sido impuesta por invocación del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;


Que el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación MCEI/712/2002, recibida en la Secretaría General el 31 de julio de 2002, señaló que la medida adoptada por Colombia sería una clara restricción y discriminación al comercio intrasubregional, debido a que estaría dirigida sólo a los países de la Comunidad Andina, afectando particularmente a Bolivia que es el mayor exportador de esos productos. Asimismo, el gobierno boliviano agregó que la medida sería contradictoria con las declaraciones expresadas por los Presidentes Andinos, en oportunidad de la reunión del Consejo Presidencial Andino efectuada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en enero de este año;


Que, mediante comunicación SG-F/4.1.7/1292/2002 del 6 de agosto de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina solicitó al Gobierno de Colombia el informe que sustentaría la medida de salvaguardia con los anexos correspondientes, para continuar con el procedimiento según lo establece el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena. Asimismo, requirió información adicional que justificara la aplicación de dicha medida, para adoptar su pronunciamiento sobre la base de las diversas circunstancias que pudieran estar perturbando la producción nacional colombiana y determinar si efectivamente existe dicha perturbación y, en tal caso, si la misma es la consecuencia directa, inmediata y exclusiva de importaciones subregionales;


Que la Secretaría General recibió el 6 de septiembre de 2002 una comunicación del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia de fecha 16 de agosto de 2002, a través de la cual se anexaban: a) el Decreto 1712 del 6 de agosto del año en curso, que modifica el artículo 1º del Decreto 1504 del 19 de julio de 2002 y que contempla la aplicación de una medida de salvaguardia en la forma de gravamen arancelario equivalente al menor gravamen cobrado a las importaciones procedentes de países distintos a la Comunidad Andina para las importaciones de aceites refinados de soya, girasol y mezclas de aceites vegetales clasificados por las subpartidas arancelarias 1507.90.00.90, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00 originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina; y, b) el informe técnico de la Dirección General de Comercio Exterior que contiene la investigación administrativa realizada con el objeto de definir la imposición de la referida medida de salvaguardia;


Que en el mencionado informe, el Gobierno de Colombia excluyó de su análisis las importaciones de la subpartida 1507.90.00.10, debido a que no se habrían registrado importaciones de ese producto en los últimos tres años. Respecto a los demás productos, el informe concluyó en la existencia de importaciones en condiciones y cantidades tales que causaron perturbaciones en la producción nacional de Colombia y afirmó la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones de esos productos específicos, por un lado, y, por otro lado, el deterioro en el nivel de precios del producto colombiano en el mercado nacional y el aumento en el volumen de inventarios. Asimismo, señaló que habrían resultado afectados el empleo directo y los márgenes de utilidad bruta y operacional de la producción nacional colombiana;


Que la Secretaría General, en comunicación SG-F/4.1.7/1595/2002 del 19 de septiembre de este año, solicitó al Gobierno de Colombia información sobre indicadores de la producción nacional colombiana, precios, importaciones, así como información de las empresas supuestamente afectadas por el incremento de las importaciones provenientes de la Comunidad Andina, con el fin de emitir su pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;


Que, mediante comunicación recibida el 30 de septiembre de 2002, el Gobierno de Colombia remitió información consolidada de la rama de la producción nacional, conformada por las empresas que solicitaron la medida, referida a estadísticas de importación, variables económicas y financieras, estado de resultados y costos de producción. Asimismo, consignó el informe presentado por la Federación Colombiana de Fabricantes de Aceites de Grasas y Aceites Comestibles “FECOLGRASAS” para la aplicación de la medida de salvaguardia provisional y solicitó tratamiento confidencial del mismo;


Que, según el informe del gobierno colombiano, FECOLGRASAS es el gremio que representa, tanto en número de empresas como en valor de la producción, la mayor parte de la industria de aceites y grasas del país. Agrupa 9 empresas que representan el 50,2 por ciento para el año 2001 (38,8 por ciento el Grupo TEAM y 11,4 por ciento GRASCO);


Que el Gobierno colombiano afirmó que las importaciones totales de aceite refinado correspondiente a las subpartidas 1507.90.00.90, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00 habrían pasado de 67 690 646 litros en 1999 a 37 406 186 litros en el año 2000 y luego habrían alcanzado 41 815 439 litros en el año 2001;


Que, según el informe presentado por el Gobierno de Colombia, las importaciones provenientes de la Comunidad Andina habrían crecido en todo el periodo y pasado de 16 498 468 litros a 36 987 905 litros, entre 1999 y 2001. En ese mismo periodo, las importaciones de los demás países habrían caído de 51 192 178 a 4 827 534 litros;


Que, en referencia a las importaciones por productos provenientes de Bolivia entre 1999 y 2001, en el informe de Colombia se indica que las importaciones de mezclas de aceite habrían pasado de 10,6 millones de litros a 11,9 millones de litros; las importaciones de aceite refinado de girasol habrían pasado de 0,5 millones de litros a 5 millones de litros y las de aceite refinado de soya habrían pasado de 3,5 millones de litros a 8,4 millones de litros;


Que el gobierno colombiano señaló que los valores unitarios de las importaciones en términos FOB fueron de 0,55, 0,60 y 0,57 dólares por litro en 1999, 2000 y 2001, respectivamente. Los valores unitarios de las importaciones de los Países Miembros de la Comunidad Andina habrían sido de 0,77, 0,63 y 0,58, mientras que los demás países habrían presentado valores unitarios de 0,48, 0,49 y 0,54 dólares por litro en el mismo periodo;


Que el Gobierno de Colombia argumentó que las importaciones totales disminuyeron entre 1999 y 2000 por la caída de las importaciones de Estados Unidos y...

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