Resolución Nº 644 de Secretaría General de la Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina
Fecha de publicación05 Septiembre 2002
Número de registro644
Número de resolución644
Año2002
Número de Gaceta831
SecciónResoluciones


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RESOLUCION 644


Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Venezuela contra la Resolución 614 de la Secretaría General


LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andinacontenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 614 de la Secretaría General; y,


CONSIDERANDO: Que, con fecha 8 de abril de 2002, la Secretaría General emitió la Resolución 614, publicada el 9 de abril de 2002 en la Gaceta Oficial Nº 780, mediante la cual se determinó que el cobro de un aporte de 1 por ciento (1%) sobre el valor FOB de las importaciones originarias de los Países Miembros, establecido por el Gobierno de Venezuela, constituye un “gravamen” a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;


Que, con fecha 24 de mayo de 2002, el Gobierno de Venezuela solicitó, dentro del término legal previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, la reconsideración de la Resolución 614, bajo los siguientes argumentos:


1. La disposición contenida en el numeral 6 del artículo 39 del Decreto Ley que regula la organización y funcionamiento del Banco de Comercio Exterior es una norma programática o imperfecta, por cuanto su aplicación efectiva se encuentra condicionada a los supuestos de hecho que contemple el correspondiente Reglamento. Por ello, hasta que no se dicte dicho Reglamento, no podría afirmarse que el referido dispositivo legal ha establecido el cobro de un porcentaje sobre el valor FOB de las importaciones originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

2. No sería un tributo, por cuanto la norma mediante la cual se establece es de carácter programático, por lo que el dispositivo de la norma es incompleto y será perfeccionado por el Reglamento del Decreto Ley del Banco de Comercio Exterior. Dicha norma sería lo que se denomina una “norma tributaria en blanco”, toda vez que sus efectos jurídicos quedan sujetos a la eventual existencia de una norma jurídica complementaria.

3. Como la referida disposición legal no establece, precisa o determina las importaciones que serán gravadas con el aporte, no puede haber existido el cobro de dicho gravamen a ningún importador. Por ello, el Gobierno de Venezuela considera inaplicable al presente caso las regulaciones contenidas en los Artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena.

4. El supuesto de hecho de los Artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena está constituido por la existencia de un recargo de carácter monetario, fiscal o cambiario que haya sido impuesto a cualquier importación realizada por un País Miembro. Se requiere, por ello, que la medida se haya aplicado de manera cierta, real y efectiva a una actividad de importación efectuada por un País Miembro, lo cual resulta inaplicable en la actualidad considerando que no se ha dictado el respectivo reglamento, el mismo que definiría el ámbito de aplicación del tributo. Sin embargo, Venezuela no habría exigido el pago ni aplicado el referido gravamen a las importaciones provenientes de los Países Miembros desde la puesta en vigencia del Decreto Ley hasta la actualidad, por lo...

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