Resolución Nº 618 de Secretaría General de la Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
| Fecha de publicación | 30 Abril 2002 |
| Número de registro | 618 |
| Número de resolución | 618 |
| Año | 2002 |
| Número de Gaceta | 788 |
| Sección | Resoluciones |
RESOLUCION 618
Por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por Inteplast Group Ltd. contra la Resolución 596 de la Secretaría General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 596 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que, el 2 de julio de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió, en forma parcial, la versión pública de la comunicación de la empresa BIOFILM S.A. (Biofilm) de Colombia, de fecha 22 de junio del mismo año, mediante la cual el representante legal de dicha empresa solicitó, al amparo de la Decisión 283 de la Comisión, la realización de una investigación y la consecuente imposición de derechos antidumping provisionales y definitivos a las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente (comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00) originaria de Estados Unidos de América, producida, distribuida o vendida por el Grupo Inteplast Ltd. o su División AmTopp (Inteplast), por desplazar a las exportaciones colombianas del mercado peruano. La referida comunicación no adjuntó los anexos de pruebas ni las evidencias a que hace referencia en el texto de la solicitud;
Que la Secretaría General recibió, el 4 de julio de 2001, la comunicación nro. 850 de la empresa Biofilm, de fecha 29 de junio de 2001, mediante la cual se adjuntan las versiones pública y confidencial del documento “Solicitud de Investigación Andina contra Prácticas de Dumping de los Estados Unidos”, así como los respectivos anexos;
Que asimismo, mediante comunicación nro. SG-F/4.3.1/1436/2001 de fecha 27 de julio de 2001, la Secretaría General comunicó a la empresa Biofilm que su solicitud estaba incompleta y le requirió que proporcionara información adicional. Dicha comunicación le fue notificada a los organismos nacionales de integración de los Países Miembros involucrados, mediante comunicación nro. SG-X/4.3.1/1053/2001 de la misma fecha. La empresa Biofilm, mediante comunicación de fecha 12 de octubre de 2001, cumplió con remitir las versiones pública y confidencial de la información adicional que le requiriera la Secretaría General;
Que, con fecha 12 de febrero de 2002, la Secretaría General mediante la Resolución 596 resolvió, entre otros, iniciar la investigación antidumping a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 283, solicitada por la empresa Biofilm, para las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente (comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00) originaria de Estados Unidos de América, producida, distribuida o vendida por el Grupo Inteplast Ltd. o su División AmTopp, por supuestamente desplazar a las exportaciones colombianas del mercado peruano;
Que, con fecha 27 de marzo de 2002, la Secretaría General recibió la comunicación de la empresa Inteplast mediante la cual interpone recurso de reconsideración contra la Resolución 596 de la Secretaría General, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 761 del 14 de febrero de 2002, y solicita se le declare ineficaz en todos sus extremos;
Que el artículo 44 de la Decisión 425 establece que el recurso de reconsideración sólo podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que se impugna o, en el caso de actos publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de la fecha de la publicación. En ese sentido, la solicitud de la empresa Inteplast ha sido presentada en tiempo hábil, por lo que corresponde a la Secretaría General de la Comunidad Andina atenderla;
Que, la Secretaría General ha recibido la comunicación de fecha 22 de abril, de la empresa Biofilm, mediante la cual presenta sus alegatos y solicita se declare infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 596 de la Secretaría General;
Que la empresa Inteplast presenta los siguientes alegatos:
- La empresa Biofilm solicitó la realización de la investigación al amparo del inciso c) del artículo 2 de la Decisión 283 de la Comisión. Sin embargo, al no haberse limitado al examen de este inciso, la Secretaría General se habría arrogado competencias que no le han sido atribuidas por el orden jurídico comunitario andino, por cuanto este órgano comunitario se permitió adecuar o corregir una solicitud hecha por una empresa, lo cual sólo sería procedente si es que la parte así lo estima conveniente, ya que no se trata de un procedimiento de oficio.
- La Secretaría General habría entendido que no correspondía desarrollar la investigación solicitada por Biofilm al amparo del inciso c) del artículo 2 de la Decisión en cuestión, sino que la misma debería desarrollarse con base en el inciso d) del mismo artículo.
- Sin embargo, en opinión de la empresa Inteplast, la Resolución 596 no cumple con tres de los cuatro supuestos que señala el inciso d) del artículo 2 de la Decisión 283, toda vez que la empresa Biofilm no habría denunciado que la supuesta práctica de dumping esté afectando su producción nacional, sino la parte de aquella destinada a exportación; el producto materia de investigación no estaría siendo objeto de AEC, toda vez que tiene una preferencia del 100 por ciento por ser originario de la Subregión Andina; y las medidas correctivas solicitadas por Biofilm no se refieren a ningún otro territorio de la Comunidad Andina, salvo el Perú.
- De acuerdo con los compromisos comunitarios alcanzados en la Organización Mundial del Comercio (OMC) por parte de los Países Miembros de la Comunidad Andina, para la eventual aplicación comunitaria de derechos antidumping a terceros países, la investigación debería abarcar el total del mercado o al menos una región de dicho mercado comunitario y no sólo al territorio de un País Miembro.
No obstante lo anterior, la propia empresa Inteplast reconoce en su recurso que la Resolución 596 en su parte considerativa señala que “... se considera procedente no limitar el ámbito de investigación a las importaciones peruanas del producto objeto de la denuncia sino abarcar a las importaciones andinas. Por la misma razón, la determinación del eventual perjuicio sufrido por la industria comunitaria no se limitará a la producción nacional colombiana destinada a la exportación a Perú, sino que abarcará la situación general de la rama de la producción comunitaria”.
- Sin embargo, en opinión de la empresa Inteplast, ni siquiera con la intromisión de la Secretaría General se logra una adecuación a los compromisos asumidos por los países andinos dentro del marco de la OMC, toda vez que la Secretaría General concluye en el artículo 1 que la investigación se inicie para las importaciones de la película de polipropileno biorientado transparente por desplazar a las exportaciones colombianas del mercado peruano, tal como lo solicitara la empresa Biofilm. Consecuentemente, la Secretaría General no ha emitido su pronunciamiento de inicio de investigación basándose en el inciso d) del artículo 2 de la Decisión 283, por cuanto...
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