Resolución Nº 518 de Secretaría General de la Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
Año2001
Número de resolución518
Fecha de publicación14 Junio 2001
Número de registro518
EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina
Número de Gaceta678
SecciónResoluciones
POR LA CUAL SE DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE INCUMPLIMIENTO PRESENTADA POR EL SEÑOR CÉSAR MOYANO BONILLA


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RESOLUCION 518


Por la cual se declara inadmisible la solicitud de incumplimiento presentada por el señor César Moyano Bonilla


LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: Los artículos 30, literal a), 52, y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,


CONSIDERANDO: Que, con fecha 25 de enero de 2001, la Secretaría General recibió la comunicación S/N dirigida por el señor César Moyano Bonilla, mediante la cual solicita que, al amparo del artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se dé inicio a una investigación sobre posible incumplimiento del Gobierno de Colombia de los artículos 27 del Acuerdo de Cartagena y 4 de la Decisión 472. La referencia al artículo 27 del Acuerdo de Cartagena hecha por el solicitante resulta aparentemente errónea, pues dicho artículo correspondía en la anterior codificación del Acuerdo a la previsión sobre el régimen común andino en materia de propiedad industrial. En ese sentido, el incumplimiento señalado por el recurrente aparentemente recae sobre el artículo 52 del actual Acuerdo de Cartagena;


Que en su comunicación el recurrente manifestó lo siguiente:


1. A propuesta del Gobierno de Colombia, el Congreso Nacional de ese país aprobó, a través de la Ley 463 del 4 de agosto de 1998, el “Tratado de Cooperación en materia de Patentes – PCT”, elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de setiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984 y el “Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes”;

2. El Presidente de la República de Colombia, una vez sancionada la ley aprobatoria del Tratado, la envió para la revisión de la Corte Constitucional. La Corte se habría abstenido de elevar ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina una interpretación prejudicial con el fin de determinar si el referido Tratado aprobado por la Ley 463-98 violaba el Ordenamiento Jurídico Andino, no obstante que anteriormente sí había realizado este tipo de consulta, con ocasión de la revisión de la Ley 178 de 28 de diciembre de 1994, por la cual se aprobó el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial;

3. La Corte Constitucional declaró exequible la ley, por sentencia C-246/99 del 21 de abril de 1999. Colombia adhirió al Tratado de Cooperación en materia de Patentes y su Reglamento el 29 de noviembre del 2000, al depositar la ratificación del mismo. Al hacerlo, la Corte Constitucional habría aceptado que se adoptara un régimen jurídico sobre una materia ya regulada por la Comunidad Andina. Además, ese nuevo régimen jurídico entorpecería u obstaculizaría la aplicación del derecho comunitario andino;

4. El Gobierno de Colombia, al haber aprobado y ratificado el Tratado de Cooperación de Patentes (PCT), estaría violando el régimen común andino sobre propiedad industrial, el cual se encuentra recogido en la Decisión 486, y así mismo estaría contraviniendo el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

5. Los temas regulados por el PCT y su reglamento ya habrían sido reglamentados por las Decisiones 344 y 486. Por esta razón, al estar obligada Colombia por este derecho comunitario no podría obligarse por un nuevo ordenamiento internacional;

6. El artículo 59 del PCT (relativo a la solución de controversias entre las partes contratantes del mismo) sería contrario al artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal, lo cual configuraría una violación de Colombia a este artículo y a la obligación de no adoptar normas contrarias o que obstaculicen el cumplimiento del ordenamiento comunitario andino;

7. Por último, el Gobierno de Colombia, al poner en vigor el PCT, estaría incumpliendo las Decisiones 344 y 486, y frustrando su objeto y fin.


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