Resolución Nº 516 de Secretaría General de la Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina
Fecha de publicación14 Junio 2001
Número de registro516
Número de resolución516
Año2001
Número de Gaceta678
SecciónResoluciones


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RESOLUCION 516


Calificación de la tasa especial por servicios aduaneros aplicada por el Gobierno de Colombia como gravamen para los efectos del Programa de Liberación


LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: El artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, el Reglamento de Procedimientos Administrativos contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;


CONSIDERANDO: Que, mediante comunicación del 8 de marzo de 2001, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República de Ecuador presentó a la Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación por la supuesta aplicación de gravámenes por parte del Gobierno de Colombia, al haber establecido una tasa especial por servicios aduaneros del 1,2% del valor FOB de los bienes objeto de importación, mediante la Ley 633 aprobada por el Congreso colombiano el 29 de diciembre de 2000, vigente desde el 1 de enero del año en curso;


Que, el artículo 56 de la Ley 633 de Colombia dispone: “Créaseuna tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación. Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación.

Parágrafo. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación.”;


Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/0546/2001, del 26 de marzo de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina comunicó al Gobierno de Colombia el inicio de la investigación para determinar si el cobro del referido impuesto podría constituir un gravamen al comercio subregional conforme a lo dispuesto por el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, otorgándole un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la misma comunicación para que remitiera información que justificara la exigencia de reciprocidad así como información sustentatoria sobre el costo de los servicios prestados que permitiera determinar que la cantidad exigida a los importadores constituye el costo aproximado de los mismos;


Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/0644/2001 de fecha 4 de abril de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Ecuador, informándole sobre el inicio de la investigación y requiriéndole la remisión de mayores elementos de información disponibles para la continuación de la investigación;


Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/0379/2001 de fecha 3 de abril de 2001, la Secretaría General puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Perú y Venezuela el inicio de la investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para remitir cualquier comentario o información sobre el particular;


Que, con fecha 6 de abril de 2001, el Gobierno de Colombia solicitó la ampliación del plazo de respuesta otorgado por diez (10) días hábiles adicionales,en observancia de lo dispuesto por el artículo 52 de la Decisión 425, en razón de que la autoridad nacional competente aún no había concluido el análisis respectivo;


Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/0684/2001 de fecha 11 de abril de 2001, la Secretaría General concedió al Gobierno de Colombia la ampliación solicitada por un término de diez (10) días hábiles adicionales;


Que, con fecha 30 de abril de 2001, el Gobierno de Colombia respondió la comunicación SG-F/4.2.1/0546/2001 de la Secretaría General presentando sus descargos y alegando lo siguiente:


- La tasa especial establecida en el artículo 56 de la Ley 633 se habría creado como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los recursos recaudados estarían destinados a recuperar los costos en que se incurre mediante el uso de su infraestructura física y administrativa, para la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior.

- El artículo 57 de la referida Ley indica que no se trata de un impuesto y por ello crea un Fondo Especial cuyos...

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