RESOLUCION 473
Jurisdicción | Comunidad Andina |
Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
Fecha de publicación | 02 Febrero 2001 |
Número de registro | 473 |
Número de resolución | 473 |
Año | 2001 |
Número de Gaceta | 635 |
Sección | Resoluciones |
Resolución 473.- Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Perú contra la
Resolución 419 de la Secretaría General......................................................
Resolución 474.- Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Perú contra la
Resolución 441 de la Secretaría General......................................................
Año XVII - Número 635
Lima, 2 de febrero del 2001
Para nosotros la Patria es América
SUMARIO
Secretaría General de la Comunidad Andina Pág.
1
RESOLUCION 473
Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Perú
contra la Resolución 419 de la Secretaría General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMU-
NIDAD ANDINA,
VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Car-
tagena, la Decisión 425 del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores y la Reso-
lución 419 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 09 de agos-
to de 2000, la Secretaría General emitió la Re-
solución 419, publicada el 11 de agosto de
2000 en la Gaceta Oficial No. 591, mediante la
cual se determinó que el cobro de derechos
específicos por parte del Gobierno de Perú,
establecidos mediante el Decreto Supremo 0016-
91-AG, del 30 de abril de 1991, a las importa-
ciones de los siguientes productos:
Maíz
1005.90.11.00 Maíz duro, amarillo
1005.90.12.00 Maíz duro, blanco
1005.90.90.90 Los demás
1007.00.90.00 Sorgo
Arroz
1006.10.90.00 Los demás
1006.20.00.00 Arroz descascarillado
1006.30.00.00 Arroz blanqueado, incluso pu-
lido
1006.40.00.00 Arroz partido
Azúcar
1701.11.90.00 Azúcar de caña, en bruto
1701.12.00.00 Azúcar de remolacha
1701.99.00.90 Los demás azúcares, refina-
dos
Lácteos
0402.10.10.00 En envases inmediatos de con-
tenido neto inferior o igual a
2,5 kg
0402.10.90.00 Las demás
0402.21.11.00 En envases inmediatos de con-
tenido neto inferior o igual a
2,5 kg
0402.21.19.00 Las demás
0402.21.91.00 En envases inmediatos de con-
tenido neto inferior o igual a
2,5 kg
0402.21.99.00 Las demás
0402.29.11.00 En envases inmediatos de con-
tenido neto inferior o igual a
2,5 kg
0402.29.19.00 Las demás
0402.29.91.00 En envases inmediatos de con-
tenido neto inferior o igual a
2,5 kg
0402.29.99.00 Las demás
0405.90.10.00 Mantequilla (manteca) deshi-
dratada
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originarios de los Países Miembros, constituye
un “gravamen” a los efectos del Capítulo V
sobre Programa de Liberación del Acuerdo de
Cartagena. En la misma Resolución antes refe-
rida, se le otorgó al Gobierno de Perú un plazo
de veinte (20) días calendario para que cumpla
con el levantamiento de las restricciones antes
señaladas;
Que, con fecha 18 de septiembre de 2000, el
Gobierno de Colombia se dirigió a la Secretaría
General señalando que no obstante haber ven-
cido el plazo otorgado al Gobierno de Perú en
la Resolución 419, dicho Gobierno continuaba
cobrando el derecho específico al que se refie-
re dicha Resolución, adjuntando copia de la
Declaración de Aduana 4200204 donde cons-
ta dicho cobro. La comunicación fue reiterada
el 20 de septiembre de 2000;
Que, con fecha 25 de septiembre de 2000, el
Gobierno de Perú solicitó, dentro del término
legal previsto en el artículo 44 de la Decisión
425, la reconsideración de la Resolución 419
de la Secretaría General, bajo los argumentos
siguientes:
1. “La Decisión 414 al establecer el cronogra-
ma de desgravación en su artículo 1º, esta-
bleció que la misma se aplicaría sobre la
base de los “gravámenes” aplicados por el
Perú a la importación de productos prove-
nientes de terceros países.
Es claro que la Comisión de la CAN, en uso
de las facultades extraordinarias que le otor-
gó el Protocolo de Sucre, definió los térmi-
nos del Programa de Liberación para el Perú,
determinando que el Perú desgravaría gra-
dualmente las subpartidas señaladas en los
siete anexos de la Decisión 414, sobre la
base de la totalidad de los gravámenes que
aplica a las importaciones de países de fue-
ra de la Subregión.
2. Asimismo, el Programa de Liberación del
Acuerdo de Cartagena fue diseñado con el
objetivo de eliminar los gravámenes y res-
tricciones de todo orden que incidan sobre la
importación de productos originarios de la
Subregión y, en este sentido, fue aplicado a
los demás Países Miembros.
3. El Perú cuenta en la actualidad con dos ni-
veles de Derechos Ad Valórem CIF, una tasa
de 12% y otra equivalente al 20%. Asimis-
mo, cuenta con una sobretasa del 5% que
afecta a un grupo de partidas arancelarias,
pertenecientes a los dos niveles de Dere-
chos Ad Valórem. Por otro lado, existe un
mecanismo llamado Sistema de Derechos
Específicos Variables, mediante el cual un
reducido grupo de partidas (20) están suje-
tas a una sobretasa variable según las fluc-
tuaciones de los precios internacionales de
referencia de dichos productos. Cabe desta-
car que estas partidas se encuentran com-
prendidas dentro del grupo de partidas gra-
vadas con la sobretasa fija del 5%. (el subra-
yado es nuestro).
4. Lo referido en el numeral anterior conforma
el conjunto de derechos aduaneros que el
Perú aplica a las importaciones de terceros
países, constituyéndose en gravámenes de
acuerdo a la definición contenida en el refe-
rido Capítulo V del Programa de Liberación
del Acuerdo de Cartagena. (subrayado nuestro)
5. Por ello, desde la aprobación de la Decisión
414 el Perú aplica las preferencias acorda-
das en el cronograma de desgravación, a las
importaciones provenientes de los Países
Miembros, sobre la base de los gravámenes
aplicados a terceros países.
6. Cabe destacar que este tratamiento prefe-
rencial sólo se le otorga a nuestros socios
andinos, ya que en ningún otro acuerdo comer-
cial se ha concedido la desgravación de los
derechos específicos, es decir, únicamente
se desgrava el arancel.
7. Asimismo, mediante la Resolución 069, cita-
da como antecedente de la Resolución 419
impugnada, la Secretaría General reconoce
como válido el argumento presentado por el
Perú en el presente caso, al pronunciarse
expresamente como sigue:
“Que aun en el supuesto negado que que-
daran dudas sobre el hecho de que la
situación excepcional de Perú no com-
prendiera el tratamiento aplicable a las
restricciones al comercio, éstas son re-
sueltas definitivamente por la Decisión 414,
que expresamente se refiere en su parte
resolutiva únicamente a los gravámenes,
los cuales se sujetan a cronograma espe-
cial de desgravación.”
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8. Concluye el Gobierno de Perú señalando
que:
a) Los términos en los que el Perú aplicará
el Programa de Liberación se hallan plas-
mados en la Decisión 414.
b) La última parte del artículo 1º de la Deci-
sión 414 dispone que la aplicación de los
márgenes de preferencia acordados se
realiza sobre los gravámenes que el Perú
impone a terceros países. Al respecto, el
Perú se halla cumpliendo plenamente lo
dispuesto en esta Decisión andina.
c) El artículo 72 del Acuerdo de Cartagena
no restringe el significado del término gra-
vamen, siendo esta definición la base para
el Programa de Liberación establecido por
la Comisión, para ser aplicado al comer-
cio del Perú con los demás Países Miem-
bros.
Que, con fecha 16 de octubre de 2000, el
Gobierno de Perú, de conformidad con el ar-
tículo 68 de la Decisión 425, solicitó la designa-
ción de un experto especial, con la finalidad de
que formule un informe en el caso materia del
presente pronunciamiento;
Que, con fecha 17 de octubre de 2000, me-
diante comunicación SG-F/4.2.1/02455/2000, la
Secretaría General acusó recibo de la solicitud
del Gobierno de Perú antes referida, informán-
dole que, de conformidad con el artículo 68 de
la Decisión 425, en el procedimiento de recon-
sideración de la Resolución 419 se designaba
como experto especial al Dr. Jorge Vega Cas-
tro;
Que, con fecha 16 de noviembre de 2000, el
experto especial Dr. Jorge Vega Castro emitió
el Informe de Experto Especial N° 001-2000
solicitado por el Gobierno recurrente, señalan-
do que:
1. El Protocolo de Sucre del 25 de junio de
1997 establece que el Programa de Libera-
ción para el comercio entre el Perú y los
demás Países Miembros será reprogramado
de tal manera de lograr el pleno funciona-
miento de la zona de libre comercio a más
tardar el 31 de diciembre de 2005. Con
este propósito dicho Protocolo establece
una situación de excepción a lo dispuesto
en el Artículo 75 del Acuerdo de Cartagena
que señala que el Programa de Liberación
es automático e irrevocable. En otras pala-
bras, el Protocolo de Sucre permite retro-
ceder los avances del Programa de Libera-
ción para el intercambio comercial entre el
Perú y los demás Países Miembros reco-
nociendo, por tanto, la aplicación de gravá-
menes para dicho intercambio y su respec-
tivo proceso de liberación.
2. “...Al momento de la aprobación de la Deci-
sión 414 se facultó al Perú y al resto de los
Países Miembros para que, en su inter-
cambio comercial mutuo, apliquen gravá-
menes a las importaciones, sobre los cua-
les se deberían establecer los respectivos
márgenes de preferencia.”
3. “...se sostiene que el Perú sí está facultado
a imponer gravámenes a las importaciones
originarias de la Subregión, ya que como
se mencionó así lo establece la Decisión
414 en el último párrafo de su artículo 1.”
4. Respecto a lo señalado en la Resolución
419 en torno a que “la imposición de dere-
chos específicos a productos agrícolas no
se encuentra amparada en el ordenamien-
to jurídico andino” en el Informe se señala
que “...en la normativa andina vigente no
se ha encontrado ninguna disposición ex-
presa que prohiba la aplicación de dere-
chos específicos a la importación, y no ha-
bría entonces sustento legal para dicha ase-
veración contenida en la Resolución 419”.
5. “Los aranceles a la importación de bienes
pueden expresarse ya sea en términos de
ad valórem o en específicos. En ambos
casos se trata de gravámenes que tienen
el mismo efecto de encarecer las importa-
ciones respecto a su valor de adquisición
en el país de origen. Es cierto que el dere-
cho ad valórem tiene ventajas en su admi-
nistración fiscal, y por ello es más utilizado,
pero los países pueden y suelen aplicar
cualquiera de ambos tipos de aranceles o
una combinación de éstos a sus importa-
ciones. El GATT así como la Cámara de
Comercio Internacional (CCI), por ejemplo,
reconocen y aceptan ambos, y hasta per-
miten que los márgenes de preferencia pue-
dan aplicarse ya sea sobre tarifas ad való-
rem o específicas”.
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