Resolución Nº 432 de Secretaría General de la Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
| Fecha de publicación | 03 Octubre 2000 |
| Número de registro | 432 |
| Número de resolución | 432 |
| Año | 2000 |
| Número de Gaceta | 605 |
| Sección | Resoluciones |
RESOLUCION 432
Normas Comunes sobre Interconexión
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los literales g) del primer párrafo y f) del segundo párrafo del Artículo 3, el Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, y las Decisiones 439, 440 y 462 de la Comisión de la Comunidad Andina;
La Disposición Transitoria Segunda de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina;
CONSIDERANDO: Que las Administraciones juegan un papel importante en garantizar una interconexión adecuada de las redes con vistas a facilitar un desarrollo auténtico de las telecomunicaciones en la Subregión Andina;
Que la interconexión debe garantizar unas comunicaciones satisfactorias para los usuarios, el fomento y desarrollo justo y adecuado de un mercado competitivo de telecomunicaciones armonizadas, el establecimiento y desarrollo de redes, así como la interoperabilidad de los servicios y el acceso a dichas redes;
Que de acuerdo al artículo 30 de la Decisión 462 todos los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones deben interconectar obligatoriamente sus redes en los términos y condiciones que el mismo artículo establece;
Que, el artículo 33 y la Segunda Disposición Transitoria de la Decisión 462 determinan, respectivamente, que los Países Miembros de la Comunidad Andina propendan a la armonización de los requisitos, procedimientos y normas relativos a la interconexión, así como que el Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones proponga las Normas Comunes de Interconexión, las cuales serán aprobadas mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina;
RESUELVE:
Aprobar las presentes “Normas Comunes sobre Interconexión”
Artículo 1.- La presente Resolución tiene como objeto definir los conceptos básicos y obligacionessobre los cuales se debe desarrollar lainterconexión que se realice en cada uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 2.- A los efectos de la aplicación de la presente Resolución rigen los términos y definiciones contenidos en los Reglamentos adoptados de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Decisión 462 de la Comunidad Andina.
Artículo 3.- La interconexión en los casos vigentes y por realizarse en los Países Miembros de la Comunidad Andina se ajustará a las obligaciones establecidas en la presente Resolución, las Decisiones 439 y 462, así como las normas nacionales de cada País Miembro.
Artículo 4.- El proveedor, operador de redes públicas de telecomunicaciones o prestador de un servicio de telecomunicaciones, que es soporte de otros servicios o que tiene posición dominante en algunos mercados relacionados, está obligado a no utilizar tales situaciones para prestar simultáneamente otros servicios de telecomunicaciones en condiciones de mayor ventaja y en detrimento de sus competidores, mediante prácticas restrictivas de la libre y leal competencia.
Artículo 5.- Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones de cualquier País Miembro garantizarán que se encuentre a disposición de los demás operadores, información suficiente sobre las condiciones generales, económicas y técnicas que puedan afectar a la interconexión.
Artículo 6.- Está prohibido a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones incurrir en prácticas discriminatorias a otros operadores, que busquen o pretendan favorecer a éstos o a sí mismos, en detrimento de cualesquiera de los otros agentes que operan en el mercado de telecomunicaciones.
Artículo 7.- Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones están obligados a interconectar sus redes o servicios y permitir el acceso a dichas redes, en condiciones equivalentes para todos los operadores que lo soliciten.
Artículo 8.- Todo operador de redes públicas de telecomunicaciones, debidamente habilitado, está obligado a interconectarse contodo operador que lo solicite, en los términos de la presente Resolución y de las normas sobre interconexión de cada País Miembro, de modo que los operadores involucrados en la interconexión garanticen el interfuncionamiento de sus redes y la interoperabilidad de los servicios.
Artículo 9.- Los puntos de interconexión deben fijarse en cualquier punto de la red económica y técnicamente factible.
Artículo 10.- Es responsabilidad exclusiva de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones involucrados en la interconexión, el logro de los niveles de calidad de servicio que se tengan establecidos en cada país, mediante los Planes Básicos de Transmisión, Señalización, Sincronización, Enrutamiento, Numeración, Tarificación y otras disposiciones.
En todo caso, la responsabilidad del servicio y su calidad, frente al usuario, recaerá sobre el operador de redes públicas de telecomunicaciones del servicio que dicho usuario haya contratado.
Artículo 11.- La calidad del servicio prestado mediante redes interconectadas debe ser independiente de las interconexiones efectuadas, cualquiera sea su cantidad numérica. En todo caso, las redes públicasde telecomunicaciones interconectadas deben operar como un sistema completamente integrado.
Artículo 12.- La interconexión deberá ser efectuada sin menoscabar los servicios y calidad originalmente proporcionados, de forma tal que cumpla con los planes y programasenmateriadetelecomunicacionesdelpaísdondeseefectúelainterconexión, y se garantice que la red opere como un sistema completamente integrado.
TITULO III: CONDICIONES DE LA INTERCONEXIONArtículo 13.- De conformidad con los términos de la presente Resolución, la interconexión podrá realizarse a través de uno de los siguientes mecanismos, según esté establecido en la legislación de cada País Miembro:
a) PorAcuerdoNegociadoentre operadores de redes públicas de telecomunicaciones.
b) Por Oferta Básica de Interconexión presentada por un operador de redes públicas de telecomunicaciones a consideración de la Autoridad de Telecomunicaciones competente y aprobada por ella, pudiendo las partes establecer mejores condiciones a través de un acuerdo negociado, el cual deberá regirse por lo establecido en la presente norma.
Artículo 14.- Para efectos del literal a) del artículo anterior, los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán negociar y suscribir un acuerdo de interconexión, dentro de un plazo de sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha en que uno de ellos le haya solicitado la interconexión al otro, prorrogables, de común acuerdo, hasta por un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, de conformidad con el procedimiento establecido por cada País Miembro en su legislación interna.
En caso que, de conformidad con la legislación interna de cada País Miembro, estos acuerdos deban ser sometidos a la aprobación de la Autoridad de Telecomunicaciones competente, ésta deberá pronunciarse en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación del proyecto de acuerdo ante la Autoridad de Telecomunicaciones.
Artículo 15.- Para efectos del literal b) del artículo 13, todos los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán elaborar la oferta básica de interconexión, documento que contiene el detalle de elementos y servicios de apoyo mínimos que el operador ofrece para la interconexión y que una vez revisada y aprobada por la Autoridad de Telecomunicaciones competente tiene efecto vinculante entre éste y cualquier operador de redes públicas de telecomunicaciones solicitante que se acoja a la misma.
La Autoridad de Telecomunicaciones competente, dentro de los noventa (90) días calendario contados a partir de la presentación de la oferta básica de interconexión, pondrá en conocimiento del operador de redes públicas de telecomunicaciones las observaciones a la misma. De no determinar la Autoridad de Telecomunicaciones competente otro plazo, el operador deberá subsanar dichas observaciones en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. De no existir observaciones o de haber sido...
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