Resolución Nº 423 de Secretaría General de la Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina
Fecha de publicación06 Septiembre 2000
Número de registro423
Número de resolución423
Año2000
Número de Gaceta598
SecciónResoluciones
DICTAMEN DE INCUMPLIMIENTO 28-2000 EN CONTRA DEL GOBIERNO DEL ECUADOR POR LA INOBSERVANCIA DE NORMAS CONTENIDAS EN LA <a href="https://andina.vlex.com/vid/decision-n-344-comunidad-1053510999">DECISIÓN 344</a> (RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL)

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RESOLUCION 423


Dictamen de Incumplimiento 28-2000 en contra del Gobierno del Ecuador por la inobservancia de normas contenidas en la Decisión 344 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial)


LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: El artículo 52 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 344 que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, y la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General; y,


CONSIDERANDO: Que, con fecha 6 de julio de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina remitió al Gobierno del Ecuador la Nota de Observaciones Nº SG-F/2.1/1593-2000, mediante la cual se señalaba que dicho País Miembro, al haber otorgado patente de segundo uso mediante Título PI 96-998 del 19 de septiembre de 1996 expedido por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal, y del artículo 16 de la Decisión 344;


Que, en la referida Nota de Observaciones se concedió un plazo que no exceda de treinta (30) días calendario luego de su recepción para que el Gobierno del Ecuador presentara su respuesta;


Que, con fecha 17 de julio de 2000, el Gobierno del Ecuador, mediante comunicación Nº 083-SCEI, solicitó un plazo adicional de 30 días para dar respuesta a la Nota de Observaciones Nº SG-F/2.1/1593-2000;


Que, con fecha 31 de julio de 2000, la Secretaría General remitió al Gobierno del Ecuador la comunicación Nº SG-F/2.1/1758/2000, mediante la cual se le concedió un plazo de 10 días hábiles para dar respuesta a la Nota de Observaciones Nº SG-F/2.1/1593-2000;


Que, con fecha 15 de agosto de 2000, el Gobierno del Ecuador, mediante fax Nº 095 SCEI, presentó su respuesta a la Nota de Observaciones Nº SG-F/2.1/1593-2000. Los argumentos esgrimidos en dicha comunicación se resumen en el título denominado “Excepciones a la Nota de Observaciones planteada a la República del Ecuador”:


1. Sostiene el Gobierno ecuatoriano que el otorgamiento del Título de Patente Nº PI 96-998 del 19 de septiembre de 1996 fue expedido en plena conformidad con el ordenamiento jurídico andino vigente a septiembre de 1996. En tal sentido, en dicha fecha no pudo haber incumplimiento de “novedosas interpretaciones emitidas por la Secretaría General, en junio del 2000”.


2. En opinión de dicho País Miembro, la Resolución 079 de la Secretaría General “reconoció como válidas las patentes de segundo uso, cuando cumplan con los requisitos de patentabilidad establecidas en el artículo 1 de la Decisión 344”.


3. La Nota de observaciones que responde el Gobierno del Ecuador “invoca incumplimiento de una interpretación de junio de 2000, que contraría aquello que la misma Secretaría General consideraba parte del ordenamiento jurídico andino”.


4. Sostiene el Gobierno ecuatoriano que “la propia Secretaría General, en la Resolución 079, fue la que ha dado una luz clara para que estos procedimientos de segundo uso que contengan los requisitos de patentabilidad previstos en el artículo 1 de la Decisión 344 y 27 del Acuerdo sobre los ADPIC, puedan ser objeto de una concesión de patente.” La Resolución 079 lleva a concluir que si los nuevos usos cumplen con los requisitos del Art. 1 de la Decisión 344, cabe su patentabilidad como procedimientos, lo cual conceptualmente difiere del “simple uso de atribuirse un uso distinto” al que se refiere el artículo 16 de la Decisión 344.


5. De otro lado, afirman que “el Ecuador no concede la patente ‘por la mera ACCION de que se les asigne un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial’, como afirma inapropiadamente la Secretaría General (…). Al contrario, fue claro y evidente que el invento reunía, en criterio de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, las condiciones establecidas en el Art. 1 de la Decisión 344 (…)”.


6. En opinión del Gobierno del Ecuador, dado que la Secretaría General “no ha seguido el procedimiento determinado en el artículo 34 de la Decisión 425, la Resolución 079 continúa en plena vigencia, pero aún si fuere eventualmente revocada siguiendo los procedimientos exigidos por la normativa comunitaria, no podría tener tal revocatoria efecto retroactivo y nulitar derechos previos válidamente adquiridos. La alegación contenida en la Nota de Observaciones de que los derechos conferidos de manera irregular no generan efectos jurídicos, evidentemente no puede referirse a derechos otorgados de conformidad con la normativa jurídica andina vigente al momento de su concesión y reiteradamente aceptada por la misma Secretaría General”.


7. Acto seguido, el Gobierno ecuatoriano cita una sentencia del Tribunal en la cual el órgano jurisdiccional comunitario desarrolla el procedimiento para la concesión de patentes contenido en la Decisión 344. Sobre este punto, concluye ese País Miembro en que “es única y exclusivamente a la Oficina Nacional Competente de cada país a la que le corresponde realizar los distintos exámenes para la concesión de patentes. Es una competencia exclusiva y excluyente de tales órganos internos de los países miembros, por tanto si la oficina ecuatoriana, luego del examen pericial realizado, consideró que la solicitud de patente (…) tiene los méritos de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial, suficientes para concederle los derechos de explotación exclusiva en el territorio ecuatoriano, no violaba ninguna norma del ordenamiento jurídico andino. Existirá violación de los principios comunitarios si es que un país decidiera con actos legislativos internos conceder patentes para aquello que no sea nuevo, se halle en el estado de la técnica, no tenga nivel inventivo, se encuentre prohibido de patentar, no sea invención o no sea susceptible de aplicación industrial, que no es el caso de la patente materia de esta infundada nota de observación”.


8. Sostiene ese País Miembro que “la existencia del examen de patentabilidad significa que no existe violación de las normas comunitarias”.


9. De otro lado, afirma el Gobierno del Ecuador que “es tendencia mundial la concesión de patentes de segundo uso”. En tal virtud, menciona que los Países Miembros han estado “conversando” sobre posibles aclaraciones al artículo 16 de la Decisión 344, y que le sorprende que la Secretaría trate de “imponer una interpretación que no se ajusta a la decisión de los países comunitarios”.


Que, el petitorio del Gobierno del Ecuador es que


“el acto emitido por la Secretaría General es carente de una sustentación real, científica, técnica con aseveraciones fuera del espíritu jurídico de la Decisión Andina, que no guarda relación con la verdad objetiva de los hechos. No cabe que dicho organismo comunitario prosiga con la etapa precontensiosa (sic), esto es, proferir el dictamen motivado y le corresponde mas bien, como queda dicho y expresado archivar el procedimiento y dejar sin efecto la Nota de Observaciones, en razón de que la República del Ecuador ha cumplido con la normativa andina en conformidad con lo dispuesto en la Decisión 344, concretamente el art. 16, en los términos redactados en la misma y que fueron interpretados de forma igual en la Resolución 079 de la propia Secretaría General.”


Que, una vez contestada la Nota de Observaciones, corresponde que la Secretaría General analice todos y cada uno de los argumentos invocados por el Gobierno ecuatoriano, concluyendo lo siguiente:


1. Con respecto a la supuesta conformidad del Título de patente Nº PI 96-998 del 19 de septiembre de 1996, cabe tener presente que la Decisión 344 se encontraba vigente desde el 1º de enero de 1994. El artículo 16 y consecuentemente la prohibición del patentamiento de segundos usos, resultaba plenamente aplicable al momento de la concesión de la patente ecuatoriana. En ese orden de ideas, mal puede señalar el Gobierno del Ecuador que un incumplimiento se genere recién a partir de la fecha en que la Secretaría General emita una Resolución que...

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