Resolución Nº 407 de Secretaría General de la Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina
Fecha de publicación22 Junio 2000
Número de registro407
Número de resolución407
Año2000
Número de Gaceta577
SecciónResoluciones
CALIFICACIÓN DE LA ADOPCIÓN DEL REGISTRO UNICO DE IMPORTADORES, POR PARTE DE VENEZUELA, PARA LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, VEGETAL E INSUMOS AGROPECUARIOS ORIGINARIOS DE LA SUBREGIÓN, COMO RESTRICCIÓN AL COMERCIO

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RESOLUCION 407


Calificación de la adopción del Registro Unico de Importadores, por parte de Venezuela, para las importaciones de productos de origen animal, vegetal e insumos agropecuarios originarios de la Subregión, como restricción al comercio


LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación, y la Decisión 425; y,


CONSIDERANDO: Que, con fecha 12 de abril de 2000, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina su intervención en torno a la aplicación de posibles restricciones al comercio de productos de origen animal, vegetal e insumos agropecuarios sin exceptuar a los Países Miembros de la Comunidad Andina, por parte del Gobierno de Venezuela, establecido mediante el Decreto 571 expedido el 22 de octubre de 1999 por el Ministerio de la Producción y el Comercio de dicho país;


Que, en la reclamación presentada por el Gobierno de Colombia señaló que: “la introducción del Registro Unico de Importadores es una nueva restricción a las importaciones de productos de origen animal, vegetal e insumos agropecuarios de países de la Subregión, que resulta no sólo en una situación menos favorable para los Países Miembros, sino que además implica un retroceso en el programa de liberación, el cual, según el Acuerdo, es irrevocable”;


Que, con fecha 19 de abril de 2000, mediante comunicación SG-F/4.2.1/00888/ 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Venezuela el inicio del procedimiento de investigación por posibles restricciones al comercio intrasubregional, a través del establecimiento del Registro Unico de Importadores, dispuesto mediante la Resolución DM/Nº 571 del Ministerio de la Producción y el Comercio de dicho país, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos;


Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/00889/2000 del 19 de abril de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Colombia de fecha 12 de abril de 2000, comunicándole el inicio de investigación por posibles restricciones al comercio contra Venezuela y concediéndole a dicho Gobierno un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente la información adicional que estime conveniente;


Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/000561/2000 del 19 de abril de 2000, la Secretaría General puso en conocimiento a Bolivia, Ecuador y Perú sobre el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes. A la fecha no se han recibido los comentarios del caso;


Que, la Resolución DM/Nº 571 del Ministerio de la Producción y el Comercio del Gobierno de Venezuela establece lo siguiente:

1. Un Registro Unico de Importadores con la finalidad de mantener control sobre el desarrollo de la producción, la seguridad en el suministro de alimentos así como una constante y actualizada fuente de información al respecto.


2. La inscripción en el Registro Unico de Importadores como requisito indispensable para importaciones de origen animal, vegetal y de insumos agropecuarios.


3. La facultad por parte de la Dirección General de Desarrollo de Cadenas Agroproductivas para solicitar a las personas inscritas en dicho Registro, cuando lo considere necesario, las proyecciones de importaciones futuras.


4. La obligación, adicional a la inscripción en el Registro, por parte del importador de solicitar permisos de importación ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).


5. La exigencia, para toda importación de productos o subproductos de origen animal o vegetal, de Certificado Sanitario Oficial donde conste que los productos son de óptima calidad y que vienen libres de plagas y enfermedades. La misma exigencia se hace extensiva a las importaciones de semillas debiéndose garantizar que éstas sean germinables.


6. Demostración del cumplimiento del destino de uso de la importación, mediante la presentación por parte del responsable de una lista de los clientes a quienes vendió la carga importada y copia de las órdenes de entrega respectivas.


7. Sujeción de la vigencia de los permisos no renovables e intransferibles, otorgados por el SASA, a 60 días continuos a partir de su otorgamiento.


8. Presentación de una planilla de reconocimiento de la mercancía y de los anexos emitidos por el funcionario competente de la Aduana, dentro de los 10 días de emitidos, ante el Registro, a fin de actualizar estadísticas y recaudos necesarios.


9. Notificación escrita al SASA cuando no se haga uso de los permisos sanitarios otorgados en un plazo de 5 días hábiles, explicando los motivos por los cuales no utilizó los permisos obtenidos.


10. La desincorporación del importador del Registro por no importar durante 2 años.


Que, mediante comunicación 000182 del 19 de mayo de 2000, el Gobierno de Venezuela dio respuesta a la apertura de la investigación de la Secretaría General de la Comunidad Andina, señalando lo siguiente:


1.- Al referirse a la norma mediante la cual se estableció el Registro Unico de Importadores, dicho Gobierno indicó que “se trata de una Resolución emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, no de un Decreto, mediante la cual se estableció este Registro, con la única finalidad de obtener información estadística sobre los importadores, volúmenes, productos, etc., que en ningún momento pretende establecer restricciones al comercio, sino, por el contrario, pretende facilitar el normal desenvolvimiento del comercio de Venezuela con los demás países, miembros o no de la Comunidad Andina”. (subrayado nuestro)


2.- “En relación a la objeción planteada por el Gobierno de Colombia al artículo 9º, de la mencionada Resolución, en cuanto al deber que tiene el responsable de presentar la lista de los clientes a quienes vendió la carga importada, y copia de las órdenes de entrega respectivas, la única finalidad de este artículo es poder conocer cómo se comporta el flujo de la importación de productos de origen animal, vegetal e insumos agropecuarios; en ningún momento es restrictivo toda vez que el conocimiento del movimiento de los productos en el mercado, permite que las importaciones provenientes de los países de la Comunidad Andina así como los demás países ingresen a Venezuela sin restricción y puedan ser competitivos en los mercados nacionales”.


3.- “Mal puede considerarse que el otorgamiento de información por parte de los importadores al Gobierno Nacional, sea una restricción al comercio, ya que esto de ninguna manera impide o dificulta el comercio intrasubregional, sencillamente se trata de la recopilación de información para fines estadísticos, que de ninguna manera entorpecen el libre comercio”. (subrayado nuestro)


Que, debe considerarse a este respecto el Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena, que señala que “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”;


Que, asimismo, según el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, se consideran como “restricciones de todo orden”, cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones por decisión unilateral;


Que, el alcance y sentido de dicho término ha sido aclarado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para lo cual puede citarse el Proceso 5-IP-90 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo Nº 162 el 9 de setiembre de 1994, donde se señala que “…restringir, como lo establece el Diccionario Básico Jurídico, es la limitación o modificación que se hace de algo, disminuyéndolo. El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas nos indica que RESTRICCION es la "Disminución de facultades o derechos" y que "Restrictivo" es "lo que restringe, limitativo, que reduce o...

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