Resolución Nº 393 de Secretaría General de la Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
| Fecha de publicación | 02 Junio 2000 |
| Número de registro | 393 |
| Número de resolución | 393 |
| Año | 2000 |
| Número de Gaceta | 568 |
| Sección | Resoluciones |
RESOLUCION 393
Dictamen 19-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Perú en la aplicación de la Decisión 344, Régimen Común sobre Propiedad Industrial
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 52 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y la Decisión 344 de la Comisión que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 26 de abril de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina remitió al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú la Nota de Observaciones SG-F/2.1/00932/ 2000, mediante la cual le comunica a la República del Perú que ha recibido información relativa al hecho que la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de INDECOPI estaría requiriendo, en los procedimientos de observación andina contemplados en el artículo 93 de la Decisión 344, la acreditación de “un interés económico real y actual de incursionar con la marca sobre la cual se sustenta la observación”. Al respecto, la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI estaría agregando una condición no prevista en la norma andina y por ende modificando su sentido y alcance para restringir su aplicación en el Perú. Cabe señalar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en un reciente procedimiento por incumplimiento seguido por la Secretaría General contra el Gobierno del Perú sobre la materia de Propiedad Industrial (PROCESO 7-AI-99), señaló que no corresponde a la autoridad nacional competente “interpretar” la normativa andina, máxime si con ello se modifican los alcances de dicha normativa;
Que, en tal virtud, al considerarse que en el presente caso habría un incumplimiento flagrante de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, de la Decisión 344, de las Resoluciones 079 y 106 de la Secretaría General, y del artículo 57 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General – Decisión 425, se concedió al Gobierno peruano un plazo de diez (10) días hábiles para dar respuesta a la referida Nota;
Que, adicionalmente, con fecha 08 de mayo de 2000, WORLD PATENT BIOCHEM FARMACÉUTICA DE COLOMBIA LTDA. comunicó a esta Secretaría General que la Sala de Propiedad Industrial del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del Perú – INDECOPI, “en el Expediente Nº 9748181 donde BIOCHEM FARMACÉUTICA DE COLOMBIA LTDA. observó la solicitud del registro de la denominación “SUPLAT” para la clase 05 de la Nomenclatura Oficial, solicitada por DISTA S.A., en base a su marca “SUPLAT” registrada en Colombia también para distinguir productos de la clase 05 de la Nomenclatura Oficial”; dicho Tribunal solicitó, con fecha 24 de marzo de 2000 lo siguiente:
“Para mejor resolver, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo 02-94-JUS, sírvase acreditar dentro del plazo de 30 días hábiles, un interés económico real y actual de incursionar en el mercado local con la(s) marca(s) sobre la(s) cual(es) sustenta su observación solicitada(s) o registrada(s) en los demás Países Miembros de la Comunidad Andina”;
Que, asimismo, la Secretaría General fue puesta en conocimiento de otros casos en los que el INDECOPI resolvió de la misma manera, cuyas notificaciones forman parte del expediente;
Que, con fecha 10 de abril de 2000, se remitió el facsímil SG-F/2.1/2000, mediante el cual esta Secretaría General determinó la acumulación de la reclamación de BIOCHEM FARMACÉUTICA DE COLOMBIA LTDA. a la acción iniciada de oficio por la Secretaría General;
Que, al vencimiento del plazo otorgado, con fecha 11 de mayo de 2000, el Gobierno de Perú dio respuesta a la Nota de Observaciones, a través del facsímil Nº 184-2000-MITINCI/VMINCI, manifestando su “preocupación por el tratamiento que vía la referida Nota de Observaciones se le ha dado al presente [caso], al asimilarlo a un supuesto de incumplimiento flagrante basado en que el Tribunal Andino de Justicia en el Proceso 7-AI-99 sobre Propiedad Intelectual, se ha pronunciado en nuestro país”;
Que, sobre este punto cabe señalar que el artículo 57 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General señala que “se considerará flagrante un incumplimiento cuando éste sea evidente, en casos tales como la reiteración de un incumplimiento por parte de un País Miembro, previamente declarado por la Secretaría General, incluso cuando éste continúe mediante instrumentos formalmente distintos, o cuando el incumplimiento recaiga sobre aspectos sustantivos sobre los cuales la Secretaría General se hubiere pronunciado con anterioridad”, (el subrayado es de la Secretaría General);
Que, en ese sentido, el incumplimiento flagrante señalado por la Secretaría General no se refiere...
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