Resolución Nº 268 de Secretaría General de la Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina
Fecha de publicación17 Agosto 1999
Número de registro268
Número de resolución268
Año1999
Número de Gaceta471
SecciónResoluciones

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RESOLUCION 268


Calificación de la medida adoptada por el Gobierno de Perú para la importación de huevos para el consumo humano como gravamen al comercio


LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y la Decisión 425, y;


CONSIDERANDO: Que, mediante comunicación VREI-DGI-186/99/3336 del 19 de mayo de 1999, el Gobierno de Bolivia presentó a la Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación por la aplicación de un posible gravamen por parte de Perú, a la importación de huevos para el consumo humano;


Que, en la denuncia formulada por el Gobierno de Bolivia, dicho país manifestó que el Servicio de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), estaría realizando cobros a la importación de huevos procedentes de dicho país, bajo el título de “Licencia de Internamiento”, y que el cobro de dicha tasa por concepto de inspección sanitaria estaría incidiendo negativamente en la posición competitiva del producto en cuestión en el mercado peruano;


Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/504/1999 del 01 de junio de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Perú el inicio del procedimiento de investigación para calificar si el cobro de la referida tasa por inspección sanitaria constituye un gravamen a la luz del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos;


Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/505/1999 del 01 de junio de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Bolivia de fecha 19 de mayo de 1999, comunicándole el inicio de investigación por posibles gravámenes al comercio y concediéndole a dicho Gobierno un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente la información adicional que estime conveniente, sin que hasta la fecha se hayan recibido comentarios adicionales;


Que, de conformidad con el artículo 51 de la Decisión 425, mediante comunicaciones SG-F/4.2.1/507, SG-F/4.2.1/508 y SG-F/4.2.1/513/1999 del 01 de junio de 1999, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Ecuador, Venezuela y Colombia sobre el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes. A la fecha no se han recibido los comentarios del caso;


Que, mediante facsímil Nº 362-99-MITINCI/VMINCI-DNINCI, recibido en la Secretaría General el 18 de junio de 1999, el Gobierno del Perú dio respuesta a la apertura de investigación, señalando en sus descargos que:


a) “El Decreto Supremo Nº 013-98-AG aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos del SENASA (TUPA), en cuyo numeral 4 se establece el procedimiento y costo para la obtención del “Certificado de Internamiento de animales, productos y subproductos de origen animal, productos veterinarios y alimentos balanceados”. Este procedimiento no constituye una “licencia de importación”, sino se trata más bien del procedimiento de inspección sanitaria previsto en la legislación comunitaria sobre la materia”;


b) Sobre el costo del servicio de inspección se informa que el Anexo Nº 2 del referido Decreto Supremo, de conformidad con la Resolución Ministerial Nº 683-92-AG, establece bajo el código 1.2.5 el costo de la inspección sanitaria para el internamiento de huevos, como sigue:

0,25% de la Unidad Impositiva tributaria (UIT) por cada 1 000 unidades de huevos para consumo

La UIT para el año 1999 es de S/. 2 800,00 (dos mil ochocientos nuevos soles)

El 0,25% de la UIT equivale a S/. 7,00 nuevos soles, es decir aproximadamente $ 2,05 dólares americanos

Finalmente, $ 2,05 dólares americanos por cada 1 000 unidades equivale a $ 0,002 por unidad;


c) El costo del servicio de inspección antes descrito guarda directa relación con el trabajo que realizan los inspectores, quedando comprendido en el concepto de tasa equivalente al costo del servicio prestado;


Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1388/1999 de fecha 23 de junio de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Bolivia la respuesta dada por el Gobierno de Perú a la comunicación SG-F/4.2.1/504/1999 del 01 de junio de 1999, de conformidad con el artículo 53 de la Decisión 425;


Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1669/1999 de fecha 16 de julio de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina solicitó al Gobierno de Perú información detallada sobre los justificativos que permitan determinar que el cobro de $ 2,05 dólares americanos por cada 1 000 unidades de huevos, constituye una tasa equivalente al costo del servicio prestado por la inspección, sin que hasta la fecha se haya recibido la información solicitada;


Que, el Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena señala que el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre...

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