RESOLUCIÓN 258

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina
Fecha de publicación19 Julio 1999
Número de registro258
Número de resolución258
Año1999
Número de Gaceta460
SecciónResoluciones
Año XV - Número 460
Lima, 21 de julio de 1999
Resolución 257.- Aplicación de medidas correctivas por parte del Gobierno de Colombia a las
importaciones de arroz clasificado en las subpartidas NANDINA 1006.10.90,
1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00, originarias de Ecuador, al amparo del
Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena ...........................................................
Resolución 258.- Calificación de restricción al comercio la medida consistente en la limitación
de las importaciones de arroz blanco y paddy originario de Ecuador, adoptada
por Colombia....................................................................................................
Resolución 259.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la
primera quincena de agosto de 1999, correspondientes a la Circular N° 105
del 20 de julio de 1999.....................................................................................
Para nosotros la Patria es América
SUMARIO
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Secretaría General de la Comunidad Andina
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RESOLUCION 257
Aplicación de medidas correctivas por parte del Gobierno de Colombia a las
importaciones de arroz clasificado en las subpartidas NANDINA 1006.10.90,
1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00, originarias de Ecuador, al amparo
del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMU-
NIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 109 del Acuerdo de
Cartagena y la Decisión 425 del Consejo Andino
de Ministros de Relaciones Exteriores, y;
CONSIDERANDO: Que, el Gobierno de Co-
lombia, mediante comunicación del Ministerio
de Comercio Exterior número 8529, fechada el
6 de junio de 1999 y recibida el día 6 de julio de
1999, informa a la Secretaría General de la
adopción del Decreto 820 del 7 de mayo de
1999, que establece la aplicación de una medi-
da de limitación de las importaciones de arroz
clasificado en las subpartidas 1006.10.90,
1006.20.00, 1006.30.00 y 1006.40.00, origina-
rias de Ecuador y consistente en el estableci-
miento de un contingente de 76 557 toneladas
de arroz en términos de “paddy” seco, al ampa-
ro del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;
Que, como anexo a la mencionada comuni-
cación, el Gobierno de Colombia adjunta el in-
forme sustentatorio correspondiente;
Que, en la mencionada comunicación no se
adjunta copia del Decreto 820 ni de la Resolu-
ción 235 del 12 de mayo de 1999, del Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia,
la cual reglamenta la aplicación de la medida a
las importaciones de arroz originario de Ecua-
dor, normas sobre las que la Secretaría Gene-
ral ya había tomado conocimiento;
Que, el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena
establece que cuando ocurran importaciones
de productos originarios de la Subregión, en
cantidades o en condiciones tales que causen
perturbaciones en la producción nacional de
productos específicos de un País Miembro, éste
podrá aplicar medidas correctivas, no discrimi-
natorias, de carácter provisional, sujetas al pos-
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GACETA OFICIAL del Acuerdo
de Cartagena
GACETA OFICIAL 21/07/99 2.16
terior pronunciamiento de la Secretaría Ge-
neral;
Que dicho artículo establece asimismo que,
el País Miembro que aplique las medidas
correctivas, en un plazo no mayor de sesenta
días, deberá comunicarlas a la Secretaría Ge-
neral y presentar un informe sobre los motivos
en que fundamenta su aplicación. La Secreta-
ría General, dentro de un plazo de sesenta días
siguientes a la fecha de recepción del mencio-
nado informe, verificará la perturbación y el
origen de las importaciones causantes de la
misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea
para suspender, modificar o autorizar dichas
medidas, las que solamente podrán aplicarse a
los productos del País Miembro donde se hu-
biere originado la perturbación. Las medidas
correctivas que se apliquen deberán garantizar
el acceso de un volumen de comercio no infe-
rior al promedio de los tres últimos años;
Que, la medida de limitación de importacio-
nes a que hace referencia el Decreto 820 y que
se reglamentó para el caso del arroz originario
de Ecuador, mediante Resolución 235 de 1999
del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
consiste en la administración de un contingen-
te mediante la expedición de un visto bueno
por parte de dicho Ministerio que se confiere a
los importadores en forma discrecional, en fun-
ción a la adquisición de cosecha nacional con
determinadas condiciones de precio, a la limi-
tación de la cantidad a importar a una determi-
nada proporción del contingente total estable-
cido y a la sujeción de la operación de impor-
tación a un plazo máximo determinado, previa
comprobación de que éstos han realizado ope-
raciones de compra de cosecha interna;
Que, la Secretaría General estima de gran
importancia tener en cuenta la forma en que
opera la medida y el tiempo que ha estado
vigente en Colombia la misma y, que en ese
sentido, se ha podido establecer que el siste-
ma de administración de contingentes está ope-
rando en Colombia desde mayo de 1995 y fue
impuesto en primer lugar a las importaciones
provenientes de Venezuela y desde 1998 se
extendió a Perú;
Que, la aplicación de este tipo de medidas
de limitación de importaciones, en la práctica
se reduce a la intención de eliminar un exceso
de demanda originado en menores precios del
producto importado, con relación a un precio
previamente predeterminado como de equili-
brio doméstico, para asegurar un nivel de ren-
tas de los productores. A su vez, este precio de
equilibrio doméstico, normalmente calculado so-
bre una situación de mercado en un período
anterior, resulta ser en la práctica un precio de
sustentación que por su naturaleza mantiene
elevadas las expectativas de precios de com-
pra de la cosecha para los productores nacio-
nales, efecto que se magnifica en el caso del
mecanismo que aplica Colombia, pues éste exi-
ge la absorción previa de la cosecha;
Que, por lo tanto, se puede establecer que la
existencia de una diferencia importante del pre-
cio doméstico del arroz en Colombia, respecto
del precio del producto importado, es explica-
ble fundamentalmente por la política de admi-
nistración de la oferta mediante la aplicación
de dicha medida;
Que, respecto de la forma de aplicación de
la medida en desarrollo del Decreto 820, debe
tenerse presente el pronunciamiento del Tribu-
nal de Justicia dentro del Proceso 4-AN-97 que
destaca: “en todos los casos de cláusulas de
salvaguardias previstas en el Acuerdo subregio-
nal andino, las medidas no podrán tener carác-
ter discriminatorio, el cual se predica, en el
caso del Artículo 79-A (actual Artículo 109),
para las de carácter provisional en su primera
etapa, es decir antes de ser revisadas por la
Junta. Sin embargo, una vez autorizadas tales
medidas la salvaguardia no se aplica sino al
país que ha originado la perturbación, según
mandato expreso del inciso 2º del Artículo
79-A citado”;
Que, en el informe del Gobierno de Colom-
bia se argumenta que “Durante el segundo se-
mestre agrícola de 1998, el país importó 189 810
toneladas de arroz en términos de “paddy”, mon-
to que supera en 82% al promedio observado
para el mismo período durante los tres últimos
años (104 445 toneladas), que obedeció a la
necesidad de complementar con importaciones
el déficit originado por la menor producción
obtenida durante el primer semestre agrícola
de 1998, como consecuencia de los problemas
climáticos”;
Que, al respecto, realizado el análisis co-
rrespondiente sobre la información allegada por
Colombia y de la Secretaría General, se puede
afirmar que existen elementos que contradicen

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