RESOLUCIÓN N° 2512
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
| Número de resolución | 2512 |
| Número de registro | 2512 |
| Año | 2025 |
| Fecha de publicación | 18 Agosto 2025 |
| Número de Gaceta | 5679 |
| Sección | Resoluciones |
RESOLUCIÓN N° 2512
Actualización del Apéndice del Anexo de la Resolución 1684 “Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”
LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:El artículo 3 literal b) del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 409 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina; las Resoluciones 1684 y 1828 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 literal b) del Acuerdo de Cartagena establece que la armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes son mecanismos y medidas encaminadas a alcanzar los objetivos de este Acuerdo;
Que, el artículo 1 de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, dispone que, para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994» (Acuerdo sobre Valoración de la OMC), por la referida Decisión,y su Reglamento Comunitario;
Que, el artículo 22 de la referida Decisión señala que para la interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, desarrolladas en la citada Decisión y su Reglamento, se tomarán en cuenta las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, así como las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas;
Que, el numeral 1 del artículo 66 de la Resolución 1684 – Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, establece que los instrumentos de aplicación referidos en el artículo 22 de la Decisión 571, que se incorporan como Anexo y los que se expidan posteriormente, forman parte integral del Reglamento Comunitario; salvo que alguno o algunos de los Países Miembros formule una reserva para su aplicación;
Que, el numeral 2 del mismo artículo 66 establece que la Secretaría General de la Comunidad Andina, se encargará de mantener actualizado el Anexo antes citado, con los distintos instrumentos que puedan expedirse por parte de los Organismos emisores y de su oportuna divulgación;
Que, el 24 de julio de 2025, la Secretaría General de la Comunidad Andina presentó ante el Grupo Ad Hoc deExpertos Gubernamentales en Valoración Aduanera del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, la propuesta de actualización del Apéndice del Anexo de la Resolución 1684;
Que, el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, en su reunión de 24 de julio de 2025 dio su recomendación favorable al proyecto normativo;
RESUELVE:
Artículo 1.- Actualizar el Apéndice del Anexo de la Resolución 1684 “Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”, mediante la incorporación de los siguientes instrumentos de aplicación del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas:
OPINIONES CONSULTIVAS
4.16 Cánones y derechos de licencia según el artículo 8.1 c) del Acuerdo.
4.17 Cánones y derechos de licencia con arreglo al artículo 8.1 c) del Acuerdo.
4.18 Cánones y derechos de licencia según el artículo 8.1 c) del Acuerdo.
4.19 Cánones y derechos de licencia con arreglo al artículo 8.1 c) del Acuerdo.
23.1 Valoración en aduana de las mercancías importadas adquiridas en “ventas flash”.
24.1 Trato aplicable a las mercancías importadas con una marca propia del comprador.
25.1 Trato aplicable en materia de valoración a los gastos accesorios.
26.1Trato aplicable a las operaciones pactadas en criptomonedas no reconocidas como de curso legal.
27.1 Trato aplicable a los incumplimientos de pago por parte del comprador.
COMENTARIO
26.1 Significado de la expresión “sustancialmente en las mismas cantidades” según los artículos 2 y 3 del acuerdo.
ESTUDIOS DE CASOS
14.1 Utilización de documentos referidos a los precios de transferencia al examinar transacciones entre partes vinculadas según el artículo 1.2 a) del acuerdo.
14.2 Utilización de documentos referidos a los precios de transferencia al examinar transacciones entre partes vinculadas según el artículo 1.2 a) del acuerdo.
14.3 Utilización de los documentos referidos a los precios de transferencia al examinar transacciones entre partes vinculadas según el artículo 1.2 a) del Acuerdo.
14.4 Utilización de documentos referidos a los precios de transferencia al examinar transacciones entre partes vinculadas según el artículo 1.2 a) del Acuerdo.
Artículo 2.- El texto completo de los instrumentos de aplicación mencionados en el artículo anterior se incorporan como Anexo a la presente Resolución.
Artículo 3.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú a los quince días del mes de agosto del año dos mil veinticinco.
Gonzalo Gutiérrez Reinel
Embajador
Secretario General
ANEXO
OPINIONES CONSULTIVAS
OPINIÓN CONSULTIVA 4.16
CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIA SEGÚN EL ARTÍCULO 8.1 c) DEL ACUERDO
1. Un importador B del país de importación I celebró un contrato de licencia con un proveedor S del país de exportación X para la explotación de una marca comercial. En ese contrato las partes también convinieron que el canon que B le debe pagar a S por el uso comercial de la marca objeto de ese contrato se calculará aplicando una tasa del cinco por ciento (5 %) sobre el precio de venta neto en el país de importación de las mercancías respecto de las cuales se emplea dicha marca.
2. Posteriormente, S y B pactaron un contrato de compraventa internacional de un producto P al precio de mil (1.000) unidades monetarias. De este contrato surge que dicho producto habrá de comercializarse con la referida marca, de manera que el canon correspondiente puede considerarse que está relacionado con esa mercancía. Además, el precio no incluye el canon y este se abona como condición de venta de la mercancía. Por lo tanto, se cumplen todos los requisitos establecidos en el Artículo 8.1.c) del Acuerdo.
3. Dado que el precio de venta neto del producto P en el país I asciende a dos mil (2.000) unidades monetarias, el derecho de licencia que B le debe a S por el uso de la marca es de cien (100) unidades monetarias.
4. De acuerdo con las normas vigentes de tributación interna en el país de importación I, las cien (100) unidades monetarias que se pagan en concepto de derecho de licencia por el uso de la marca se hallan gravadas con un impuesto especial sobre este tipo de renta, cuyo importe resulta de la aplicación de una alícuota nominal del veinticinco por ciento (25 %) sobre la suma total a pagar. El importador B paga este impuesto sobre la renta, que asciende a veinticinco (25) unidades monetarias, en nombre del vendedor S, cumpliendo con el requisito de retención del impuesto en la fuente.
5. Sin embargo, entre las cláusulas pactadas en el contrato de licencia no hay ninguna que se refiera al pago por parte de B, del impuesto establecido por la legislación interna del país I sobre la renta que tiene por fuente a ese canon por el uso de la marca comercial.
6. En tal virtud, B desembolsa un total de mil cien (1.100) unidades monetarias: mil (1.000) unidades monetarias a título de precio del producto P y cien (100) unidades monetarias en concepto de canon por el uso de la marca comercial. Sin embargo, S recibe sólo mil setenta y cinco (1.075) unidades monetarias, pues por el canon B le gira setenta y cinco (75) unidades monetarias al tiempo que le remite un comprobante por veinticinco (25) unidades monetarias que acredita el pago del impuesto a la renta en el país de importación I.
7. Se plantea al Comité Técnico la cuestión de saber si el pago de las 25 u.m. efectuado por el importador B forma parte del valor en aduana con arreglo al artículo 8.1 c).
El Comité Técnico de Valoración en Aduana manifestó la siguiente opinión:
8. En el presente caso, el canon o derecho de licencia que el comprador se encuentra obligado a pagar de acuerdo con lo previsto en el contrato correspondiente asciende a cien (100) unidades monetarias, pues esta es la suma que arroja la aplicación de la tasa del cinco por ciento (5 %) sobre el precio de venta neto de las mercancías en el país de importación.
9. El...
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