RESOLUCIÓN N° 2350

Fecha de publicación15 Agosto 2023
Número de Gaceta5286
SecciónResoluciones






RESOLUCIÓN N° 2350


Actualización de la Resolución 001 de la JUNAC sobre Requisitos Específicos de Origen.



LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: Los artículos 30, 101, 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 416, 417 y 885 de la Comisión de la Comunidad Andina; las Resoluciones 001 y 307 de la JUNAC; y,


CONSIDERANDO:


Que, mediante la Resolución 001 del 26 de abril de 1971, la Junta del Acuerdo de Cartagena (en adelante, JUNAC) fijó los Requisitos Específicos de Origen (REO) para varios productos incluidos en el anexo de dicha Resolución;


Que, mediante Resolución 307 del 13 de septiembre de 1991, la JUNAC dejó sin efecto, entre otros, los REO para los productos de la Resolución 001 de la JUNAC. El artículo 2 de la Resolución 307 de la JUNAC señala que para que estos productos se consideren originarios de la Subregión y si en su fabricación intervienen o se incorporan materiales importados desde terceros países, estos materiales “deberán cumplir con las normas de Arancel Externo Común o Arancel Externo Mínimo Común que correspondan”;


Que, en el anexo de la Resolución 307 de la JUNAC se dejó sin efecto el REO para varias subpartidas, entre ellas algunas de las partidas NABALALC mencionadas en el anexo de la Resolución 001 de la JUNAC. El ámbito incluye productos de: pipería, tambores, bidones, cajas y otros recipientes similares para el transporte o envasado, de chapa de hierro o acero; cocinas no eléctricas, para uso doméstico; herramientas de mano agrícolas; refrigeradores eléctricos de uso doméstico; unidad sellada de potencia menor de ½ HP; máquinas de lavar de uso doméstico; taladradoras radiales y perforadoras; tornos a revólver, paralelo universal y verticales; guillotina; plegadoras mecánicas; cepilladoras y lijadoras para madera; taladradoras, perforadoras y similares para madera; tornos para madera; máquinas herramientas y algunas sierras para trabajar madera; motores eléctricos monofásicos y trifásicos 1 hasta 10 HP; contadores de agua;


Que, la Resolución 142 de la JUNAC del 6 de noviembre de 1979 sustituyó los requisitos específicos de origen para los velocípedos sin motor (incluidos los triciclos de reparto y similares), con partida NABANDINA 87.10. mencionada en la Resolución 001 con nomenclatura NABALALC 87.10.0.01 velocípedos sin motor (incluidos los triciclos de reparto y similares);


Que, mediante Resolución 307 de JUNAC de 1991 se dejó sin efecto el REO para los productos clasificados en las subpartidas NANDINA 8462.31.90 las demás máquinas para cizallar metales, de control numérico, excepto las prensas y las combinadas para cizallar y punzonar; y, 8462.39.90 las demás máquinas para cizallar metales, excepto de control numérico, las prensas y las combinadas para cizallar y punzonar; que originalmente estaban en la Resolución 056 de la JUNAC;


Que, la Resolución 2128 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, SGCAN) del 4 de febrero de 2020, sustituyó los requisitos específicos de origen para 3 partidas NABALALC mencionadas en la Resolución 001 de la JUNAC: 85.01.4.02 transformadores de más de 10 hasta 100KVA; 85.01.4.03 transformadores de más de 100 hasta 1000 KVA; y 855.01.4.04 transformadores de más de 1000 hasta 10000 KVA; sustituidas con las subpartidas NANDINA 8504.21.90; 8504.32.90; 8504.33.00; 8504.22.10; 8504.34.10; 85.22.90; y 8504.34.20;


Que, los productos que se mantienen con el REO de la Resolución 001 están clasificados en las partidas NABALALC: 73.23 recipientes para el transporte o envasado de gases comprimidos o licuado, de chapa de hierro o acero; 74.03 barras, perfiles y alambres de cobre; 74.04 chapas, planchas, hojas y tiras de cobre de espesor superior a 0.15 mm; 74.07 Tubos (incluidos sus desbastes) y barras huecas, de cobre; 74.08 Accesorios de cobre para tuberías (empalmes, codos, juntas, manguitos, bridas, etc.); así como las subpartidas NABALALC 76.10.0.99 tubos colapsibles de aluminio; 82.01.0.99 las demás herramientas de mano agrícolas, hortícolas y forestales (machetes); 84.47.6 sierras para madera; y, 85.11.2.02 máquinas para soldar, de arco;


Que, el 30 de julio de 1997 mediante Decisión 417, la Comisión de la Comunidad Andina adoptó los Criterios y Procedimientos para la fijación de Requisitos Específicos de Origen para el comercio intracomunitario;


Que, el literal e) del artículo 5 de la referida Decisión 417 dispone, entre las modalidades para adoptar un REO, el pago del arancel externo común correspondiente a los materiales importados de terceros países;


Que, el 24 de abril de 2015, mediante el artículo 1 de la Decisión 805, la Comisión de la Comunidad Andina dejó sin efecto las Decisiones 370, 465 y 535 y aquellas que las sustituyan, modifiquen o complementen sobre el Arancel Externo Común;


Que, la Resolución 1928 de la SGCAN del 29 de mayo de 2017 dejó sin efecto los REO que exigen el pago del Arancel Externo Común, encontrándose comprendidos los de la Resolución 307 de la JUNAC y de la Resolución 487 de la SGCAN;


Que, el 16 de mayo de 2019, la Secretaría General, en el marco del compromiso plasmado en el punto 1.3 de la agenda de la XVI reunión de Autoridades Gubernamentales Ad Hoc Competentes en Materia de Origen (en adelante, AGCMO) del 4 de julio de 2018, presentó un documento de trabajo con la correlación de las nomenclaturas originales en las que fueron identificados los productos hasta la nomenclatura NANDINA vigente y se puso a consideración de las delegaciones para recoger sus comentarios;


Que, el 19 de mayo de 2022, en la Reunión L de AGCMO las delegaciones de los Países Miembros trabajaron sobre el documento que circuló la Secretaría General sobre “Correlación de productos sujetos a Requisitos Específicos de Origen (REO)” SG/AG.AH.MO/XLIX/dt3 del 9 de mayo de 2022”, el mismo que, a solicitud de los Países Miembros, incorporó la nomenclatura NANDINA de la Decisión 885;


Que, luego de varias reuniones de trabajo, las AGCMO acordaron un total de 992 registros de correlación, los cuales se expresan en la nomenclatura original en la cual fueron negociadas junto con su correspondiente NANDINA de la Decisión 885, que se identifican en el documento informativo SG/AG.AH.MO/L/di1 “Correlación de productos sujetos a Requisitos Específicos de Origen (REO)” del 19 de mayo de 2022;


Que, los miembros del AGCMO recomendaron a la Secretaría General elaborar documentos de trabajo para actualizar las Resoluciones de los productos sujetos a REO con la nomenclatura en NANDINA vigente establecida en la Decisión 885, manteniendo la descripción de los REO;


Que, de conformidad con la Decisión 417 corresponde a la Secretaría General fijar, revisar o modificar requisitos específicos de origen para los productos que así lo requieran;

Que, el 2 de junio de 2023, mediante comunicación SG/E/D1/984/2023, la SGCAN comunicó a los Países Miembros el inicio del procedimiento dispuesto en el artículo 7 de la Decisión 417 para modificar la Resolución 001 de la JUNAC. Adjuntó a su comunicación el documento de trabajo SG/dt537, que contiene los “Elementos para modificar la Resolución 001 de la JUNAC”. En la misma comunicación, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 417, se otorgó un plazo de 20 días hábiles para recabar las observaciones de los Países Miembros;


Que, el 23 de junio de 2023, mediante comunicación DDIE 2-2023-017698 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MINCIT) de la República de Colombia manifestó que no tenía observaciones al documento de trabajo SG/dt537;


Que, el 23 de junio de 2023, mediante comunicación VCEI-399, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia solicitó prórroga de 30 días hábiles para emitir las observaciones al documento SG/dt537;


Que, el 28 de junio de 2023, la SGCAN mediante comunicación SG/E/D1/1190/2023, en atención a la solicitud del Gobierno de Bolivia, y que las acciones que deben realizar los Países Miembros resultan de especial complejidad por las coordinaciones internas y consultas a empresas involucradas en la producción de los productos contenidos en la Resolución motivo de este procedimiento, en el marco de lo dispuesto en el artículo 29 de la Decisión 425, otorgó a los Países Miembros una prórroga de 20 días hábiles para recibir las observaciones de los Países Miembros;


Que, el 3 de julio de 2023, mediante Oficio MPCEIP-DSVCO-2023-0054-O, la República del Ecuador solicitó conocer la fuente normativa y metodológica para la información de correlación arancelaria de la NABALALC 76.10.0.99, 82.01.0.99, 85.11.2.02, para contrastar la información;


Que, el 4 de julio de 2023, mediante Oficio 010-2023-MINCETUR/VMCE/DGNCI/DALCIR, la República del Perú remitió comentarios al documento SG/dt537;


Que, el 13 de julio de 2023, mediante comunicación SG/E/D1/1300/2023 y SG/E/D1/1301/2023, la SGCAN acusó recibo de la comunicación DDIE 2-2023-017698 a la República de Colombia y trasladó dicha comunicación a los demás Países Miembros;


Que, el 13 de julio de 2023, mediante comunicación SG/E/D1/1302/2023, la SGCAN acusó recibo del Oficio MPCEIP-DSVCO-2023-0054-O de la República del Ecuador e informó que los trabajos de correlación de las AGCMO tuvieron como insumo un ejercicio de correlación realizado por la SGCAN, remitido el 16 de mayo de 2019; el mismo que se revisó entre mayo de 2019 y mayo de 2022. La SGCAN adjuntó a dicha comunicación la...

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