Resolución Nº 229 de Secretaría General de la Comunidad Andina

JurisdicciónComunidad Andina
EmisorSecretaría General de la Comunidad Andina
Fecha de publicación20 Mayo 1999
Número de registro229
Número de resolución229
Año1999
Número de Gaceta442
SecciónResoluciones
CALIFICACION DE RESTRICCIÓN AL COMERCIO LA MEDIDA ADOPTADA POR EL GOBIERNO DE VENEZUELA PARA LA IMPORTACIÓN DE LECHE PASTEURIZADA EN ESE PAIS

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RESOLUCION 229


Calificación de restricción al comercio la medida adoptada por el Gobierno de Venezuela para la importación de leche pasteurizada en ese país


LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425); y,


CONSIDERANDO: Que, con fecha 24 de marzo de 1999, el Gobierno de Colombia presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, una reclamación por posibles restricciones a la importación de leche por parte de Venezuela, derivada de la suscripción del Convenio entre el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) de Venezuela y la Empresa AGROEXITO C.A., mediante el cual se permite únicamente el ingreso de 800 000 litros de leche pasteurizada procedente de la Cooperativa Lechera COLANTA LTDA., ubicada en Medellín, Colombia, para ser sometida al proceso de pulverización en las plantas pulverizadoras venezolanas;


Que, mediante comunicación SG‑F/4.2.1/406‑99 del 31 de marzo de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Venezuela el inicio del procedimiento de investigación para la calificación de restricción al comercio intrasubregional de leche, a la luz de los artículos 47 y 49 de la Decisión 425, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos;


Que, mediante comunicación SG‑F/4.2.1/407‑99 del 31 de marzo de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Colombia de fecha 24 de marzo de 1999, comunicándole el inicio de investigación por posibles restricciones al comercio y concediéndole al Gobierno de Venezuela un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente la información adicional que estime conveniente;


Que, mediante comunicaciones SG‑F/4.2.1/408‑99, SG‑F/4.2.1/409‑99 y SG‑F/ 4.2.1/410‑99 del 31 de marzo de 1999, se puso en conocimiento de Bolivia, Ecuador y Perú sobre el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles contados desde la fecha de recepción de la comunicación para hacer llegar a la Secretaria General cualquier comentario o información adicional sobre el particular. A la fecha no se han recibido los comentarios del caso;


Que, consta en el expediente la comunicación del 16 de abril de 1999, dirigida por el Director Sectorial del SASA de Venezuela al Director General Sectorial de Comercio Exterior del Ministerio de Industria y Comercio de dicho país, mediante el cual se da cuenta que se han otorgado permisos Zoosanitarios al 22 de enero del año en curso, por una cantidad de 330 000 litros de leche;


Que, en virtud de la aplicación del Convenio descrito párrafos atrás se establece que el SASA autorizará el ingreso de 800 000 litros de leche pasteurizada mediante permisos sanitarios de importación de 100 000 litros cada uno. Por otra parte, mediante el mismo Convenio se está estableciendo como condición que el producto importado (leche pasteurizada) o el procesado (leche en polvo) origen del citado Convenio, no podrá ser comercializado en el territorio nacional;


Que, habiendo transcurrido el plazo para presentar sus descargos el Gobierno de Venezuela no cumplió en presentarlos;


Que, en virtud de lo expuesto, corresponde realizar el análisis de fondo de la cuestión sometida a consideración de la Secretaría General, para determinar la procedencia de la calificación de las medidas objeto de investigación, en particular las medidas establecidas mediante el Convenio antes aludido, como restricciones al comercio intrasubregional de leche y, en segundo lugar, si dichas medidas, a pesar de constituir restricción al comercio subregional, pudieran estar justificadas a la luz de las excepciones contempladas por el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;


Que, el Artículo 72 segundo párrafo del Acuerdo de Cartagena, considera como “‘restricciones de todo orden’ cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral”;


Que, dicho concepto ha sido aclarado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para lo cual puede citarse el Proceso 5‑IP‑90 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena del 9 de setiembre de 1994, donde se señala que “...restringir, como lo establece el Diccionario Básico Jurídico, es la limitación o modificación que se hace de algo, disminuyéndolo”. El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas nos indica que RESTRICCION es la “Disminución de facultades o derechos” y que “Restrictivo” es “lo que restringe, limitativo, que reduce o coarta”, concluyendo el mismo autor en identificar el “restringir” al hecho de “Circunscribir, reducir, limitar. Acortar el gasto de consumo. Regatear licencias, permisos, privilegios...”. En dicha interpretación el Tribunal concluye que “En todo caso, queda claro que restringir significa disminuir una capacidad existente de hacer algo y “restricciones de todo orden” supone una globalización general de cualquier actitud que disminuye facultades o derechos existentes anteriormente, de cualquier forma o manera, que signifiquen una situación menos favorable a la existente antes de dictarse una nueva restricción”. Agrega más adelante el Tribunal que “...Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones. Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional. Las medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de importaciones, hasta limitaciones directas a las importaciones”;


Que, como ha sido señalado por el Tribunal de Justicia en el Proceso 3-AI‑96, publicado en la Gaceta Oficial Nº 261 del 29 de abril de 1997, “las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas dictadas unilateralmente por un País Miembro, que tengan por objeto y como resultado imposibilitar o restringir las importaciones, estarían comprendidas bajo las previsiones del Tratado sobre restricciones de todo orden” (el subrayado es nuestro);


Que, conforme a la definición aludida y la precisión de sus alcances determinada por el Tribunal, la medida tiene por efecto limitar, dificultar y en algunos casos impedir las importaciones subregionales. Estas características, por lo tanto, corresponden a lo que el Artículo 72 del Acuerdo califica como “restricción”;


Que, en primer término, una cuota de importación, aplicada mediante la expedición de permisos con limite de cantidad impuesta con carácter unilateral, se constituye en una restricción al comercio...

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