RESOLUCIÓN N° 2289

Fecha de publicación08 Septiembre 2022
Número de Gaceta5037
SecciónResoluciones








RESOLUCIÓN N° 2289



Rechazo in límine del Reclamo interpuesto por la señora Judith del Socorro Barrios contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Sala Dos Laboral) de la República de Colombia por presunto incumplimiento de los artículos 4, 32, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; así como los artículos 123, 124 y 109 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.



LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA;


VISTOS: el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 15 de la Decisión 623; y,


CONSIDERANDO:


  1. ANTECEDENTES


  1. La señora Judith del Socorro Barrios (en adelante “reclamante”), actuando en su nombre y representación presenta ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante “SGCAN”) reclamo contra la República de Colombia (en adelante, “reclamada”), contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Sala Laboral) de la República de Colombia por presunto incumplimiento de los artículos 4, 32, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión Andina 623), así como los artículos 123, 124 y 109 de la Decisión Andina 500.


  1. El reclamo presentado, junto a sus anexos1, fue de fecha 26 de agosto de 2022.


  1. La reclamante indica en su escrito que obra en nombre propio y representación y, en calidad de cónyuge supérstite del señor DAMASO ANTONIO SANDOVAL ÁVILA2, quien fuera funcionario de la Contraloría Distrital de Barranquilla.


  1. Que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla3 negó el mandamiento de pago solicitado por la reclamante, mediante apoderado, contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla, por considerar que los documentos aportados no presentan las formalidades exigidas, entre ellos, la Resolución No. 0392 del 17 de mayo de 2001 de la Contraloría Distrital de Barranquilla, por medio de la cual se reconoce el pasivo laboral, cesantías definitivas y prestaciones sociales al señor Dámaso Antonio Sandoval Ávila.


  1. Que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla4 confirmó el proveído del 1 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla, por considerar que con los documentos para acreditar la titularidad del derecho reclamado aportados se concluye la falta de legitimación por activa y respecto del documento presentado como título ejecutivo del mismo no se desprende la certeza total de su contenido, entre otras consideraciones.



CONSIDERACIONES:


  1. EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA SECRETARÍA GENERAL SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS


Antes de referirnos al aspecto meramente procedimental, procederemos a algunas cuestiones de fondo:


Respecto a las cuestiones de Fondo


El alegado incumplimiento de los artículos 4, 32, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; así como los artículos 123, 124 y 109 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.


  1. El artículo del Acuerdo de Cartagena establece los objetivos del proceso de integración, como el de “… promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano...”5, entre otros que se señalan en el instrumento internacional parte del Derecho Originario de la Comunidad Andina.


  1. El asunto principal del reclamo versa sobre el presunto incumplimiento de los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina6 y el artículo 123 de la Decisión 5007; los cuales contienen disposiciones referidas a la interpretación prejudicial por parte del TJCA, de normas del ordenamiento jurídico comunitario que los jueces nacionales de los Países Miembros conozcan.


  1. En consideración a ello, corresponde traer a colación las condiciones y parámetros referidas a la obligatoriedad de la interpretación prejudicial, conforme a las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y a los criterios establecidos en la jurisprudencia del TJCAN.


  1. Sobre el particular, el artículo 33 del TCTJCA establece que los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, podrán solicitar la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas. En esa misma línea, el artículo 123 de la Decisión 500 señala que, de oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna norma andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar la interpretación del Tribunal.


  1. En reiterada jurisprudencia8, el TJCAN ha dejado establecido lo siguiente, respecto de la interpretación prejudicial:


- Es el mecanismo de cooperación entre el juez nacional y el comunitario, en la que este último, (…) interpreta en forma objetiva la norma comunitaria y al primero le corresponde aplicar el derecho al caso concreto que se ventila en el orden interno.3 Su finalidad no es otra que resguardar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico comunitario (...).


- En efecto, la función del Tribunal comunitario en estos casos es la de interpretar la norma comunitaria desde el punto de vista jurídico, es decir buscar el significado para precisar su alcance; función que difiere de la de aplicar la norma a los hechos, tarea que es exclusiva del juez nacional dentro de las esferas de su competencia.4 (…)


(…)


- Los órganos judiciales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso en derecho interno –o si solo fuera procedentes recursos que no permitan revisar la norma sustantiva comunitaria5-, están obligados, en todos los procesos en los que deba aplicarse o se controvierta una norma comunitaria, a solicitar la interpretación prejudicial, (…).


- En los casos en los que la consulta de interpretación prejudicial sea obligatoria –jueces nacionales de única o de última instancia ordinaria–, el planteamiento de la solicitud lleva consigo la suspensión del proceso interno hasta que el Tribunal comunitario se pronuncie, constituyéndose en un presupuesto procesal de la sentencia8 y en una solemnidad inexcusable e indispensable9 que debe tener presente el juez nacional antes de emitir su fallo, cuya inobservancia puede derivar en acciones de incumplimiento y vicios procesales de consecuencias impredecibles.10


- la interpretación prejudicial no es ni puede asimilarse a una prueba, tampoco es la simple absolución de un cuestionario, ni está llamada a constituirse en un informe de expertos o en una opinión jurídica de tipo doctrinal.11 (…)


(…)


- Requerida la interpretación prejudicial, pasa a ser de la exclusiva competencia del Tribunal de Justicia el determinar cuáles son, en definitiva, las normas pertinentes a interpretar, adicionando o restringiendo, según el asunto de que se trate, (…).14” (Énfasis agregado y notas al pie omitidas)


  1. Adicionalmente, el TJCAN ha dispuesto cuáles son los parámetros que corresponde observar, a fin de conocer si un juez nacional está obligado a solicitar la interpretación prejudicial:


De conformidad con lo previsto en los Artículos 33 del Tratado de Creación Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 123 de su Estatuto, como parámetros que deberán observase a fin de conocer con certeza si un Juez nacional está obligado a solicitar la interpretación prejudicial a este Tribunal, tenemos los siguientes:


  • Que cualquiera de las partes en el proceso nacional haya invocado una norma andina como sustento de sus alegaciones.


  • Que, ante tal invocación, cualquier otra de las partes en el proceso nacional controvierta la interpretación o aplicación de dicha norma andina, o de otras normas andinas, como sustento de sus...

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