RESOLUCIÓN N° 2284

Fecha de publicación25 Agosto 2022
Número de Gaceta5024
SecciónResoluciones







RESOLUCIÓN N° 2284


Resuelve la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución 2272



LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: Los artículos 30 del Acuerdo de Cartagena; la Decisiones 425 y la Resolución 2272 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;


CONSIDERANDO:


  1. Que, el artículo 30 del Acuerdo de Cartagena dispone que la Secretaría General de la Comunidad Andina tiene la función de velar por la aplicación del Acuerdo de Cartagena y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;


  1. Que, el 3 de agosto de 2022, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió la comunicación de las empresas Zinc Industrias Nacionales S.A. (ZINSA) e Industrias Electro Químicas S.A. (IEQSA), mediante la cual interpusieron el recurso de reconsideración contra la Resolución de la Secretaría General No.2272 Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común NANDINA del producto denominado comercialmente “BOLAS DE CINC DE 50 mm” y solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución 2272;


  1. Que, a través de la comunicación SG/E/D1/1105/2022, de fecha 16 de agosto de 2022, la Secretaría General de la Comunidad Andina admitió a trámite el recurso e inició el procedimiento de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No.2272 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, desestimó la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución recurrida por no contar con los elementos necesarios para evaluar si se cumple con las condiciones establecidas en el artículo 41 de la Decisión 425, ya que la solicitud se limita a indicar un supuesto perjuicio económico de difícil reparación de las dos empresas peruanas que elaboran ánodos de zinc en forma de bolas de zinc, medias bolas y domes de zinc;


  1. Que, el 18 de agosto de 2022, la empresa Industrias Electro Químicas S.A. (IEQSA) presentó una nueva solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución 2272; y un pedido de Declaración acerca de que la Resolución 2272 de 2022 no tiene efectos retroactivos;


  1. Que, con dichas solicitudes se adjuntaron como pruebas: i) copia de la Resolución del Tribunal Fiscal del Perú No 05226-A-2022 de fecha 15 de julio de 2022 y su acuse de notificación; y, ii) Deuda actualizada extraída de la página web de la SUNAT donde se aprecia las Resoluciones Divisionales y Multas que serán cobradas inminentemente a IEQSA. Esta deuda incluye además cuantiosos intereses moratorios.



  1. CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN 2272


  1. Es necesario partir del reconocimiento de que una medida de suspensión temporal de los efectos de una resolución tiene la naturaleza jurídica de una medida cautelar (aunque no toda medida cautelar consista en una suspensión temporal pues también hay otro tipo de medidas cautelares);


  1. En esa línea y de manera general, se indica que el dictado de este tipo de medidas es primariamente el resultado de una actividad discrecional de la autoridad, que evalúa la pertinencia de la medida cautelar según las circunstancias y necesidad del caso. Esta apreciación discrecional está expresamente reconocida en el artículo 41 de la Decisión 425 cuando dispone que “(…) de oficio o a petición del interesado, el Secretario General podrá disponer mediante auto la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el procedimiento (…)” (el subrayado es nuestro).


  1. Se trata además de medidas excepcionales que, como tales, requieren considerarse bajo circunstancias excepcionales, de lo que se deriva su aplicación restringida. Dicha excepcionalidad está reconocida en el ordenamiento jurídico comunitario cuando éste sanciona, en el encabezado del precitado artículo, que en principio “El ejercicio de un recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo disposición expresa en contrario”. Se tiene presente; por lo tanto, que es de interés general que las Resoluciones que emita la Secretaría General sean efectivas y sólo por excepción se suspendan.


  1. La doctrina exige la presencia de tres requisitos sine qua non para que una petición de medida cautelar obtenga una consideración favorable, a saber: el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho o verosimilitud prima facie del derecho), periculum in mora (peligro en la demora por la eventual irreversibilidad de los efectos dimanantes de la situación que se desea revertir), y la contracautela (cuando esté prevista).


  1. Sobre la posibilidad de presentar más de una solicitud de suspensión es preciso indicar que la Decisión 425 no establece límites sobre la presentación de solicitudes de suspensión de los efectos de una Resolución de la SGCAN, tampoco señala que la petición de suspensión de los efectos de la Resolución recurrida por parte del interesado debe realizarse en la solicitud de Recurso de Reconsideración. No obstante, esta norma establece que el Secretario General deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración, dentro del ámbito de sus competencias o que surjan con motivo del recurso de reconsideración. Lo que implica que esta nueva solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución 2272 debe ser atendida sin perjuicio del pronunciamiento definitivo de la SGCAN mediante la Resolución que resuelva el Recurso de Reconsideración.


  1. Asimismo, para no afectar los derechos de la otra parte, la doctrina requiere que la decisión cautelar sea adecuada (medio-fin) y proporcional, tanto cuantitativa como cualitativamente a la pretensión principal, aspectos que también tiene en cuenta la Secretaría General al analizar este tipo de peticiones.


  1. Por lo demás, se entiende que el dictado de este tipo de medidas tiene un carácter provisional, temporal, mutable, revocable y flexible, pues cambia con la evolución de las circunstancias del caso.


    1. Causales para solicitar la suspensión temporal de los efectos de una Resolución de la Secretaría General:


  1. El artículo 41 de la Decisión 425 dispone dos causales para solicitar la suspensión temporal de una Resolución de la Secretaría General:


(i) que la ejecución de lo resuelto por el órgano comunitario pueda causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación al interesado, no subsanable por la Resolución definitiva y


(ii) que el recurso de reconsideración se fundamente en la nulidad de pleno derecho de la resolución.


  1. En efecto, el segundo párrafo del artículo 41 de la Decisión 425 dispone:


(…) Sin embargo, de oficio o a petición del interesado, el Secretario General podrá disponer mediante auto la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el procedimiento, cuando su ejecución pueda causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación al interesado, no subsanable por la Resolución definitiva o si el recurso se fundamenta en la nulidad de pleno derecho del acto.(…)” (énfasis añadido)


  1. Sobre el particular, en su nuevo pedido de suspensión, Industrias Electro Químicas S.A. (IEQSA) manifestó lo siguiente:


Tal como explicamos en el acápite I del presente escrito, de acuerdo con el ordenamiento jurídico de la CAN y al desarrollo jurisprudencial de la TJCA, nos asiste el derecho a presentar nuevas solicitudes de suspensión de los efectos de una resolución de la SGCA, como es el caso de la Resolución 2272.


En ese sentido, a diferencia del primer pedido de suspensión que fue desestimado por la SGCA por las razones mencionadas en el acápite II de este escrito, mediante el presente documento formulamos un nuevo pedido de suspensión de efectos de la Resolución 2272, invocando en esta oportunidad los dos (2) supuestos previstos en el artículo 41 de la Decisión 425, es decir:


a) Que la ejecución de la Resolución impugnada pueda causar perjuicio irreparable o de difícil reparación; y

b) Que se fundamente en la nulidad de pleno derecho del acto.”1



  1. Como quiera que ambas causales son invocadas por...

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