RESOLUCIÓN N° 2280

Fecha de publicación08 Agosto 2022
Número de Gaceta5013
SecciónResoluciones







RESOLUCIÓN N° 2280



Inadmite el Reclamo interpuesto por el señor Oscar Julian Guerrero Peralta en nombre y representación del señor Efraín Fandiño Marín contra la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal) y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Penal) de la República de Colombia por presunto incumplimiento de los artículos 1 del Acuerdo de Cartagena; los artículos 3 y 7 de la Decisión Andina 351; los artículos 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; así como los artículos 123, y 127 de la Decisión Andina 500 de 2001.



LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA;


VISTOS: el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 15 de la Decisión 623; y,


CONSIDERANDO:


  1. ANTECEDENTES


  1. El señor Oscar Julián Guerrero Peralta (en adelante “reclamante”), actuando en nombre y representación del señor Efrain Fandiño Marín presenta ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante “SGCAN”) reclamo contra la República de Colombia (en adelante, “reclamada”), contra la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal) y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Penal) de la República de Colombia por presunto incumplimiento de los artículos 3 y 7 de la Decisión Andina 351, de los artículos 4, 25, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión Andina 623), así como los artículos 123, 127 y 128 de la decisión Andina 500.


  1. El reclamo presentado, junto a sus anexos1, fue de fecha 12 de julio de 2022 recibido en la misma fecha en este órgano comunitario.


  1. La SGCAN luego de la revisión del escrito de reclamo presentado y la documentación anexada al mismo, emitió la Comunicación SG/E/SJ/979/2022 de fecha 15 de julio de 2022 “Análisis de Admisibilidad” dentro el expediente FP/01/2022, señalando que la reclamación se encuentra incompleta, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Decisión 623, se le confirió un plazo de 15 días hábiles (hasta el 9 de agosto de 2022) para aclarar, subsanar y remitir documentación necesaria.


  1. Mediante correo electrónico de fecha 1 de agosto de 2022 la reclamante presentó escrito de subsanación, recibido en la misma fecha en la SGCAN junto a sus respectivos anexos2.


  1. DENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO. -


  1. La reclamante señala en su escrito de subsanación que el reclamo se presenta contra el “… gobierno colombiano por el incumplimiento del artículo 1 del Acuerdo de Cartagena; los artículos 3 y 7 de la Decisión Andina 351; los artículos 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; así como los artículos 123, y 127 de la Decisión Andina 500 de 2001.”3


  1. Indicó expresamente lo siguiente sobre las normas comunitarias presuntamente incumplidas:


  • Los artículos 3 y 7 de la Decisión 351 de 1993: Por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Penal) y la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal) otorgan la calificación jurídica de obra, y por ende la protección del derecho de autor, a una creación no original por las razones expuestas en la demanda.

  • Los artículos 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: Por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no realizó solicitud de interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina acerca de la aplicación de las normas andinas en juego durante el proceso contra mi apoderado, Efrain Fandiño. Tampoco se acogió la interpretación de este honorable Tribunal, a pesar de ser su obligación, en la medida en que decidió deliberadamente no solicitar interpretación.

  • Artículo 123 de la Decisión Andina 500: Por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no realizó la consulta obligatoria y dejó de aplicar las normas Andinas. En efecto, tal como se expone en la demanda se cumplen los requisitos para aplicar la consulta obligatoria, a saber, si la conducta se encuentra tipificada en el derecho nacional, si se aplica por reenvío o directamente una norma andina, y si el juez requiere aplicar la norma andina para resolver el caso.

  • Artículo 127 de la Decisión Andina 500: Por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no cumplió con la obligación especial del juez consultante de aplicar la interpretación del tribunal quien ha mencionado que para proteger una obra por medio de derechos de autor dicha obra debe ser original.

  • Artículo 1 del Acuerdo de Cartagena: Por cuanto en virtud de las normas anteriormente violadas, no se cumplió con el objetivo de integración del mercado andino, en tanto aplicó una interpretación contraria a la normativa andina y generó un marco jurídico divergente con otros países de la región, lo cual crea desequilibrios entre los diferentes países.4


  1. Señala también que el “… proceso nacional se encuentra concluido y no existe ningún recurso legal al que pueda acceder. Como prueba de lo anterior, me permito adjuntar Auto AP2173-2022 de fecha 18 de mayo de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia…”5


  1. La reclamante solicitó que se declare en “… Incumplimiento objetivo y Flagrante a la República de Colombia- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber proferido la sentencia del 22 de junio de 2018, dentro del proceso con numero Rad. 1100160000902008 00125 Ni 153692, aprobada mediante acta No. 155/2018 sin haber tramitado la Interpretación Prejudicial obligatoria ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, puesto que con ello se incumplió lo establecido en los objetivos del Acuerdo de Cartagena; artículos 3 y 7 de la Decisión Andina 351; de los artículos 4, 25, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión Andina 623), así como los artículos 123, 127 y 128 de la decisión Andina 500.”6


  1. ARGUMENTOS DE LA PARTE RECLAMANTE. -


  1. La reclamante señala expresó literalmente los hechos u omisiones que constituirían el incumplimiento del Derecho Comunitario en los siguientes términos:

PRIMERO: Mi poderdante, Efraín Fandiño Marín, junto a otras personas realizaron una obra literaria en colaboración titulada “Manual del Registro del Estado Civil de las Personas”: Esta obra fue inscrita ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

SEGUNDO: La Fiscalía General de la Nación, órgano titular de la acción penal en Colombia, a través de la Fiscalía 12 Promiscua Seccional de Cúcuta inició una investigación penal contra mi poderdante, con la cual buscó determinar si la obra referida en el hecho primero vulneraba los derechos de autor del señor Andrés Hiber Arévalo Pacheco.

TERCERO: Mediante sentencia del 22 de junio del 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión absolutoria y CONDENÓ POR PRIMERA VEZ a mi poderdante y a algunos de los procesados.”7


  1. Asimismo, señala entro momento lo siguiente:


CUARTO: Es de señalar que como fundamento jurídico del concepto de originalidad, exigencia imperativa para que una creación obtenga la calificación jurídica de obra y pueda ser protegida por el derecho de autor, el Tribunal de Bogotá, tomó como base el dictamen del funcionario de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, quien se fundamenta en el artículo 3 de la Decisión 351 de 1993 relativa al Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos (página 29 y 38 de la sentencia del 22 de junio de 2018). No obstante que el corazón del litigio se encontraba en la interpretación del concepto de originalidad de una obra (es decir, si una creación ilícita puede ser original y protegida por el derecho de autor), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como órgano de cierre del procedimiento ordinario, no elevó la...

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