RESOLUCIÓN N° 2272

Fecha de publicación20 Junio 2022
Número de Gaceta4491
SecciónResoluciones
CRITERIO VINCULANTE DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA EN LA NOMENCLATURA COMÚN - NANDINA DEL PRODUCTO DENOMINADO COMERCIALMENTE “DOWNY LIBRE ENJUAGUE”

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RESOLUCIÓN N° 2272

Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común – NANDINA del producto denominado comercialmente “BOLAS DE CINC DE 50 mm”



LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: El literal ñ) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena; el literal b) del artículo 7 de la Decisión 885 - Aprobación de la Nomenclatura Común - NANDINA; la Sección 3 del Capítulo III de la Resolución 2183 Modificatoria de la Resolución 1243 Reglamento de Procedimientos de Gestión de la NANDINA, de la Secretaría General;


CONSIDERANDO:


Que, con fecha 18 de enero de 2022, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió el oficio N° 008 - 2022 - MINCETUR/VMCE/DGNCI del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de Perú y la comunicación electrónica de 28 de enero de 2022, mediante los cuales se solicitó la emisión de un criterio vinculante de clasificación arancelaria para el producto denominado comercialmente “BOLAS DE CINC DE 50 mm”, al existir discrepancias en la clasificación arancelaria del mismo, entre las aduanas de Perú y Colombia (subpartidas NANDINA 7901.11.00 y 7907.00.90 respectivamente);


Que, mediante comunicación SG/E/D1/199/2022, de 11 de febrero de 2022, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento de los Países Miembros la solicitud presentada por el Gobierno de Perú, a efectos de que expresen sus opiniones;


Que, durante la Reunión de Expertos en NANDINA, del Comité Andino de Asuntos Aduaneros llevada a cabo el 17 de marzo de 2022, las delegaciones de Perú y Colombia sustentaron el criterio utilizado para la clasificación de la mercancía en las subpartidas 7901.11.00 y 7907.00.90 respectivamente;


Que, mediante comunicación VCEI – 233 de 29 de abril de 2022, el gobierno de Bolivia emitió su opinión respecto a la solicitud de criterio vinculante de clasificación arancelaria para la mercancía “BOLAS DE CINC DE 50 mm”, en la que informó que la mercancía en evaluación no cumple con las características para considerarla una manufactura de cinc, y en aplicación de las Reglas Generales 1 y 6 para la Interpretación (RGI) del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), llegó a la conclusión que la mercancía se clasifica en la subpartida 7901.11.00;


Que, mediante comunicación electrónica de 2 de mayo de 2022, el gobierno de Colombia emitió su opinión respecto a la solicitud de criterio vinculante de clasificación arancelaria para la mercancía “BOLAS DE CINC DE 50 mm” en la que explicó que las bolas (esferas) o semiesferas y similares de cinc que no presenten trabajos adicionales sobre su superficie, se deben considerar como cinc en bruto, en tal sentido, y en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 que la mercancía se clasifica en la partida arancelaria 79.01.


Que, mediante Oficio Nro. MPCEIP-DOCMRFC-2022-0040-O de 4 de mayo de 2022, el gobierno de Ecuador emitió su opinión respecto a la solicitud de criterio vinculante de clasificación arancelaria para la mercancía “BOLAS DE CINC DE 50 mm”, mencionando que, en aplicación de la primera y sexta Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado de la OMA, se considera que la mercancía objeto de estudio debe ser clasificada en la subpartida residual 7901.11.00.


Que, el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, en su reunión de fecha 8 de junio de 2022, con base en los trabajos realizados por los expertos en NANDINA, recomendó a la Secretaría General de la Comunidad Andina emitir la Resolución correspondiente;



RESUELVE:


Artículo 1.- Emitir el siguiente Criterio Vinculante de Clasificación de Mercancías en la NANDINA:


a) Fecha y resultado de la reunión en la que los Expertos en NANDINA del Comité Andino de Asuntos Aduaneros consideraron la adopción del criterio;


Fecha de la reunión: 5 de mayo de 2022


Subpartida NANDINA de clasificación acordada: 7901.11.00


b) Resumen de la recomendación de los Expertos en NANDINA del Comité Andino de Asuntos Aduaneros y, de ser el caso, de la opinión de la OMA;


Los expertos en NANDINA del Comité Andino de Asuntos Aduaneros luego de analizar la documentación presentada por las delegaciones de Perú y Colombia recomendaron clasificar a la mercancía denominada comercialmente “BOLAS DE CINC DE 50 mm” en la subpartida NANDINA 7901.11.00.


c) Descripción detallada de la mercancía a fin de evitar equívocos o interpretaciones erradas;


Bolas de cinc de 99,995 % de pureza, obtenidas por fusión y colada de lingotes de cinc metálico y posterior proceso de tamboreo y prensado para corregir irregularidades formadas en la colada, con lo cual se cambia únicamente la forma geométrica de lingote a esferas.


El proceso se lleva a cabo mediante la realización de las siguientes etapas:


Fusión. - Paso del cinc metálico del estado sólido al líquido por la acción del calor (p.f. 419,5 °C)


Colada. - Vertido del metal fundido hacia la cavidad de un molde adoptando la forma de éste.


Prensado y tamboreo. - Desbarbado grosero que consiste en la eliminación de rebabas e irregularidades formadas en la colada para mejorar su apariencia.


Características fisicoquímicas y técnicas:


Composición: Cinc de alta pureza 99,995 %


Dimensiones: Manufactura de cinc en forma esférica de aproximadamente 50 mm de diámetro y

444 g.



Usos principales:


  • Galvanización (por inmersión o deposición electrolítica)

  • Preparación de aleaciones

  • Para operaciones posteriores como laminación, estirado, etc.



d) Fotografía del producto, de ser el caso;






e) Clasificación arancelaria determinada del producto;


El producto descrito se clasifica en la subpartida 7901.11.00 - - Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso, de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA.


f) Justificación técnica y legal de la clasificación;


Para determinar la clasificación arancelaria seleccionada, las delegaciones analizaron lo siguiente:


Se consideraron la Primera y Sexta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA:


REGLA 1: Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:


REGLA 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta...

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