RESOLUCIÓN N° 2265



RESOLUCIÓN N° 2265


Resuelve el recurso de reconsideración presentado por los gobiernos de las Repúblicas de Ecuador y Perú contra la Resolución N° 2253 de la Secretaría General de la Comunidad Andina



LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA;


VISTOS: Los artículos 72, 73, 74 y 77 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la Decisión 515, las Resoluciones N° 2037 y N° 2253 ; y,


CONSIDERANDO:


  1. ANTECEDENTES


  1. Que, el 8 de febrero de 2022, se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en adelante, GOAC) N° 4415 la Resolución No. 2253 de 08 de febrero de 2022 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, SGCAN), por la cual se resuelve la investigación por presuntas restricciones impuestas por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario del gobierno del Ecuador, (en adelante, Agrocalidad) a las exportaciones de productos peruanos. Dicha Resolución en su artículo 2 determinó un plazo de 30 días desde su emisión y estableciendo como fecha máxima el 10 de marzo de 2022 para que el Gobierno del Ecuador levante las medidas restrictivas respecto de los productos identificados como manzana y cebolla roja.


  1. Que, el 9 de marzo de 2022, mediante oficios No. AGR-AGROCALIDAD/DE-2022-000412-OF y AGR-AGROCALIDAD/DE-2022-000413-OF, Agrocalidad informó al Director General de la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria de Perú (en adelante, SENASA) que ha retirado las medidas de suspensión de importaciones del producto manzana (Malus domestica) y cebolla roja (Allium cepa). originarias de Perú, situación a que a su juicio es el resultado del cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 2253 de 8 de febrero de 2022.


  1. Que, el 11 de marzo de 2022, mediante oficio Nro. MPCEIP-SODYNC-2022-0039, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca en su calidad de órgano de enlace ante la SGCAN, notifica a la Secretaría sobre el levantamiento de las medidas por parte de Agrocalidad.


  1. Que, el 23 de marzo de 2022, mediante oficio N° 004-2022-MINCETUR/VMCE/DGGJCI/DCJDCCI, la República de Perú a través del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, interpone recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 2253 de 8 de febrero de 2022, emitida por la SGCAN.


  1. Que, el 24 de marzo de 2022, mediante carta N° 0015-CP-2022, la Empresa COPROIMPEX S.A.C., en su calidad de solicitante, se adhiere al recurso de Reconsideración presentado por la República del Perú.


  1. Que, el 24 de marzo de 2022, mediante oficio Nro. MPCEIP-SODYNC-2022-0050, la República del Ecuador a través del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, interpone recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 2253 de 8 de febrero de 2022, emitida por la SGCAN.


  1. Que, el 4 de abril de 2022, la SGCAN admitió a trámite e inicio de procedimiento los Recursos de Reconsideración presentados por las Repúblicas de Ecuador y Perú contra la Resolución N° 2253 de 8 de febrero de 2022, mediante oficios SG/E/D1/495/2022 y SG/E/D1/492/2022 respectivamente.


  1. Que, el 8 de abril de 2022, el gobierno de la República de Perú, mediante comunicación de oficio N° 008-2022-MINCETUR/VMCE/DGGJCI/DCJDCCI remitió a la SGCAN, que de conformidad con el contenido del expediente N° DG1/REST/002/2021, tenga lugar la “Absolución del recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 2253 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, con ref: Nota SG/E/D1/492/2022 de la Secretaría General de la Comunidad Andina”


  1. Que, el 11 de abril de 2022, mediante carta N° 0016-CP-2022, la Empresa COPROIMPEX S.A.C., en su calidad de solicitante, se adhiere a la “Absolución del recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 2253 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, con ref: Nota SG/E/D1/492/2022 de la Secretaría General de la Comunidad Andina” presentada por el gobierno de Perú.


  1. Que, el 22 de abril de 2022, conforme al artículo 44 de la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, la SGCAN tomó la decisión de ampliar el plazo para resolver los señalados recursos en 15 días adicionales, así lo comunicó a los Países Miembros y al solicitante mediante oficios SG/E/D1/587/2022 y SG/E/D1/586/2022 respectivamente.


  1. Que, una vez recibidos los cuestionamientos en debate sobre los cuales se efectuará la respectiva revisión y análisis, sobre el particular se estima necesario referirnos previamente a los siguientes aspectos:


  1. NATURALEZA Y ALCANCE DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN


  1. El jurista García de Enterría explica que el recurso de reconsideración procede contra “los actos que ponen fin a la vía administrativa y se interpone ante y se resuelve por el propio órgano que dictó aquellos, al que, en definitiva, se pide que reconsidere su primera decisión 1.


  1. Por su parte, Miguel Rojas indica que “se trata de un recurso horizontal por cuanto corresponde resolverlo a la misma autoridad, y ordinario porque puede fundarse en cualquier motivo jurídico de discrepancia con la decisión2. El mismo autor señala que “por medio del recurso de reposición o reconsideración el afectado con la decisión provoca un nuevo estudio de la cuestión decidida, por la misma autoridad que la emitió, con el fin de que sea revocada o modificada en beneficio de sus intereses3.


  1. En la misma línea, Agustín Gordillo señala que “para algunos autores ‘reconsiderar’ es no sólo ‘reexaminar’, sino ‘reexaminar atentamente’4. Asimismo, señala que el “recurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. […]5.


  1. Ahora bien, conforme a lo señalado por Lares Martínez, de manera motivada “la autoridad puede, si desestima las razones del recurrente, confirmar la medida impugnada6.


  1. En el ámbito comunitario, el artículo 37 de la Decisión 425, establece que los interesados podrán solicitar a la SGCAN la reconsideración de cualquier Resolución que emita este órgano comunitario, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido7.


  1. Asimismo, el artículo 39 dispone que, al solicitar la reconsideración de actos de la SGCAN, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. En adición, indica que cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas8.


  1. Por su parte, el artículo 40 de la Decisión 425, señala que corresponde al interesado recurrente probar los vicios que en su opinión afectan al acto recurrido, salvo que un acto sea impugnado por razones de incompetencia de la SGCAN, o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales9.


  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - ECUADOR


  1. Gobierno de Ecuador solicita la reconsideración y funda su pedido en cuestiones que a su juicio señala como vicios de forma, de fondo y desviación de poder, relativos a la calificación de restricción de las medidas impuestas por Agrocalidad. Ratifica igualmente que otorgó el respectivo cumplimiento correspondiente con la orden dispuesta en el artículo 2 de la Resolución recurrida, sobre el retiro de las medidas identificadas como una restricción, de conformidad con lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425.


  1. En ese sentido, para Ecuador, la concurrencia de los vicios mencionados, incluyendo aparentes expresiones...

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