Resolución Nº 2227 de Secretaría General de la Comunidad Andina
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Emisor | Secretaría General de la Comunidad Andina |
| Fecha de publicación | 06 Octubre 2021 |
| Número de registro | 2227 |
| Número de resolución | 2227 |
| Año | 2021 |
| Número de Gaceta | 4353 |
| Sección | Resoluciones |
RESOLUCIÓN N° 2227
Resuelve el recurso de reconsideración presentado por el gobierno de la República de Colombia contra la Resolución
N° 2213 de la Secretaría General de la Comunidad Andina
LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: La Decisión 425 – Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la Resolución N° 2213 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO:
El 14 de julio de 2021 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena
N° 4299 la Resolución N° 2213 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, SGCAN), mediante la cual resuelve, en su artículo 1, declarar improcedente la solicitud del gobierno de la República de Colombia para la calificación como gravamen y restricción la medida adoptada por la República del Ecuador mediante resolución N° 020-2018 del COMEX sobre importaciones de azúcar clasificadas bajo la subpartida arancelaria 1701.99.90.90, al amparo de los artículos 46 y siguientes de la Decisión 425 y, en su artículo 2 dispuso el archivo del asunto tramitado mediante expediente N° DG1/GRAV.REST/001/2021.
El 20 de agosto de 2021, mediante Oficio Radicado No. 2-2021-036050 el gobierno de la República de Colombia presentó Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 2213 de la SGCAN (en adelante, Recurso de Colombia). En dicho Recurso, el gobierno de Colombia señala los siguientes petitorios: i) “Colombia solicita a la SGCAN que, en virtud del artículo 3 de la Decisión 425 de la CAN, se pronuncie sobre los hechos y argumentos consignados en la solicitud de calificación de gravamen y restricción presentada por Colombia, que omitió considerar en la Resolución 2213 del 14 de julio de 2021 y que fueron consignados en el presente recurso.”; ii) “ … reconsiderar la Resolución 2213 emitida el día 14 de julio de 2021, mediante la cual la SGCAN puso fin al procedimiento para la calificación de gravámenes o restricciones iniciado por Colombia en contra de la Resolución No. 020-2018 del 31 de octubre de 2018 por los vicios antes expuestos”; y,iii) “… se sirva calificar la Resolución No. 020-2018 como un gravamen y una restricción al comercio intrarregional en los términos de los artículos 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena y ordene su levantamiento inmediato.”1
El 27 de agosto de 2021, mediante comunicación N° SG/E/D1/1361/2021, la SGCAN admitió a trámite el Recurso de Reconsideración presentado por el gobierno de Colombia. En la misma fecha, mediante comunicación N° SG/E/D1/1362/2021, la SGCAN remitió a los demás Países Miembros copia de la documentación relacionada con el recurso de Colombia, a fin de que hicieran sus comentarios hasta el 3 de septiembre de 2021.
Mediante Comunicaciones N° SG/E/SJ/1482/2021 y SG/E/SJ/1483/2021, ambas de 20 de septiembre de 2021 este órgano comunitario, conforme lo permite la Decisión 425 en su artículo 44, comunicó a la República de Colombia y a los demás Países Miembros la ampliación de plazo para resolver el Recurso de Reconsideración presentado contra la Resolución N° 2213 en 15 días adicionales.
- NATURALEZA Y ALCANCE DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
El jurista García de Enterría explica que el recurso de reconsideración procede contra “los actos que ponen fin a la vía administrativa y se interpone ante y se resuelve por el propio órgano que dictó aquellos, al que, en definitiva, se pide que reconsidere su primera decisión”2.
Por su parte, Miguel Rojas indica que “[s]e trata de un recurso horizontal por cuanto corresponde resolverlo a la misma autoridad, y ordinario porque puede fundarse en cualquier motivo jurídico de discrepancia con la decisión”3. El mismo autor señala que “[p]or medio del recurso de reposición o reconsideración el afectado con la decisión provoca un nuevo estudio de la cuestión decidida, por la misma autoridad que la emitió, con el fin de que sea revocada o modificada en beneficio de sus intereses”4.
En la misma línea, Agustín Gordillo señala que “[p]ara algunos autores ‘reconsiderar’ es no sólo ‘reexaminar’, sino ‘reexaminar atentamente’”5. Asimismo, señala que el “[r]ecurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. […]”6.
Ahora bien, conforme a lo señalado por Lares Martínez, de manera motivada “la autoridad puede, si desestima las razones del recurrente, confirmar la medida impugnada”7.
En el ámbito comunitario, el artículo 37 de la Decisión 425, establece que los interesados podrán solicitar a la SGCAN, la reconsideración de cualquier Resolución que emita este órgano comunitario, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido8.
Asimismo, el artículo 39 dispone que, al solicitar la reconsideración de actos de la SGCAN, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. En adición, indica que cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas9.
Por su parte, el artículo 40 de la Decisión 425, señala que corresponde al interesado recurrente probar los vicios que en su opinión afectan al acto recurrido, salvo que un acto sea impugnado por razones de incompetencia de la Secretaría General, o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales.
- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
El gobierno de Colombia solicita la reconsideración de la Resolución N° 2213 de la SGCAN10 y ratifica los argumentos que se consignaron en su solicitud de calificación de gravamen y restricción11.
Sobre el particular, dicho gobierno sustenta su Recurso de Reconsideración en cuatro (4) argumentos principales que se resumen a continuación:
La Resolución N° 2213 de la SGCAN tuvo en cuenta un marco normativo que no es aplicable para calificar gravámenes y restricciones.
La Resolución N° 2213 de la SGCAN contraviene el ordenamiento jurídico andino debido a que la interpretación allí adoptada no se ajusta al texto del artículo 91 del Acuerdo de Cartagena.
En la Resolución N° 2213, la SGCAN se extralimitó en sus funciones al crear nuevos derechos en beneficio de Bolivia y Ecuador no previstos en la norma andina.
La Resolución N° 2213 de la SGCAN no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la solicitud de calificación como gravamen y restricción.
- COMENTARIOS PRESENTADOS POR LOS DEMÁS PAÍSES MIEMBROS
Los gobiernos de la República del Perú y del Estado Plurinacional de Bolivia no presentaron escritos con comentarios sobre el presente asunto, cuestión del recurso de reconsideración.
La República del Ecuador presentó un oficio N° MPCEIP-SODYNC-2021-0146 de 3 de septiembre de 2021, recibido por la SGCAN en la misma fecha, mediante el cual señala que la “… República de Colombia no ha presentado nuevas pruebas en su recurso de reconsideración, no corresponde al Ecuador presentar información adicional, puesto que le corresponderá a la SGCAN examinar los vicios alegados.”12
Asimismo, en el mismo escrito manifestó que “… se ratifica en todos los extremos de su contestación a la solicitud de calificación de gravamen presentada por la república de Colombia, y cuyo resultado apegado a Derecho fue la expedición de la Resolución N° 2213…”13
- ANÁLISIS
En el marco de lo señalado en el punto anterior, a continuación, se evaluarán los cuestionamientos formulados en el recurso de reconsideración presentado por el gobierno de Colombia contra la Resolución N° 2213 de la SGCAN, a fin de determinar la procedencia del mismo.
Como se indicó previamente, el gobierno de Colombia sustenta su recurso de reconsideración en los siguientes cuatro (4) argumentos...
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